SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2019-S1
Fecha: 12-Jun-2019
II.1
II.1. El 12 de octubre de 2017, la Sumariante Disciplinaria del departamento de Santa Cruz de la DIRNOPLU -ahora codemandada- emitió la Sentencia Disciplinaria 11/2017, por la cual declaró probada la denuncia formulada contra el accionante, por la comisión de las faltas disciplinarias graves previstas en el art. 105 incs. m) y o); y, faltas gravísima tipificada en el art. 106 inc. e) ambos de la LNP, imponiéndole la sanción de destitución e inhabilitación definitiva para el ejercicio del servicio notarial, bajo los siguientes fundamentos: a) El Fiscal de Materia, Weimar Barea Aramayo, denunció que el 27 de marzo de 2015, se encontraron treinta paquetes de cocaína en un tráiler; posteriormente, se apersonó el dueño del motorizado, Franz Almanza Encinas, acompañando un contrato de arriendo suscrito el 17 de marzo de 2015, debidamente reconocido en sus firmas ante el Notario de Fe Pública, Marco Antonio Paz Saucedo, -hoy impetrante de tutela- habiendo logrado con ello la devolución de su vehículo; también sostuvo que emergente de la investigación realizada por el Ministerio Público se supo que el formulario de reconocimiento de firmas 3904394 fue vendido en la ciudad de Santa Cruz al referido Notario el 14 de abril de 2015; sin embargo, el formulario había sido utilizado por el mismo Notario en el reconocimiento de firmas del contrato de arrendamiento veintiocho días antes; b) El denunciado presentó su informe notarial de 27 de mayo de “2017”, explicando que Franz Almanza Encinas, como propietario y Francisco Morales Sánchez como arrendatario, firmaron el libro de acta de reconocimiento de firmas el 17 de marzo de 2015, dejando pendiente de firmar el reconocimiento de firmas, puesto que en ese instante se habían acabado los formularios para concluir el trámite, dichos señores volvieron nuevamente a firmar el formulario de reconocimiento de firmas en abril de 2015 cuando el Notario ya había comprado los respectivos formularios de reconocimiento de firmas el 14 de abril de 2015, procediéndose a tomar sus firmas en el Formulario de Reconocimiento de Firmas; agregó que lo que debió haber hecho fue anular las firmas en el libro de actas de reconocimiento de firmas de 17 de marzo de 2015 y tomarles las firmas en el mes de abril, cuando volvieron a firmar el formulario los indicados señores; y, c) De los hechos probados es materialmente imposible que el Notario investigado hubiere realizado reconocimiento de firmas del contrato de arrendamiento de vehículo motorizado, suscrito entre Franz Almanza Encinas y Francisco Morales Sánchez el 17 de marzo de 2015, pues dicho formulario recién fue adquirido por el indicado Notario el 14 de abril de 2015 (fs. 12 a 17).
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 10
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador
- III.3.1.Consideraciones previas
- III.3.2 Análisis del caso concreto.
- jurídico y valoración de la prueba
- III.3.2.2 En relación a la indebida fundamentación de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia DNP/LP064/2018
- El primer agravio
- segundo agravio
- tercer punto de agravio
- al cuarto agravio
- III.3.3. Otras consideraciones.