SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2019-S1
Fecha: 12-Jun-2019
III.3.1.Consideraciones previas
Respecto a la legitimación pasiva que alega el demandado en su informe, cabe señalar que si bien Leny Erika Chávez Barrancos anterior “Directora del Notariado Plurinacional”, pronunció la Resolución ahora cuestionada, ésta fue emitida en el ejercicio del cargo que desempeñaba en ese entonces en la función pública; empero, conscientes de los cambios continuos que se suscitan en la administración pública, la jurisprudencia constitucional entendió que: “…es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos, por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos…” (SCP 0134/2012 de 4 de mayo); asimismo, complementando lo anterior la SCP 0721/2018-S4 de 30 de octubre, señaló que: “…a la luz del principio pro actione que constituye este requisito de admisibilidad en alternativo y no excluyente, es decir que, en estos casos, no puede denegarse la tramitación de una acción de amparo constitucional al no haberse demandado a la persona que cometió el acto lesivo porque existiría una imposibilidad material de que se le determine la responsabilidad sobre sus actos; sino que, por el contrario, debido a la finalidad de esta acción tutelar, que se traduce en la protección y/o reparación de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es viable admitirla aun cuando el responsable de las lesiones ya no ostenta el cargo desde el cual incurrió en vulneración, pues se tiene entendido que la misma habrá de ser reparada por quien cumpla en la actualidad dichas funciones…”; por consiguiente, en el caso en análisis al haberse interpuesto la presente acción tutelar contra Juan Carlos Merlo Vilca, actual Director a.i. de la DIRNOPLU, quien ostenta el cargo público desde el cual se cometieron los actos lesivos, se ha cumplido con el presupuesto de la legitimación pasiva, bajo el razonamiento que en función del mismo, podrá reparar o restituir la restricción, amenaza o supresión de los derechos y/o garantías constitucionales que invoca el accionante.
Ahora bien, superada la supuesta falta de legitimación pasiva reclamada por la parte demandada, es menester que previo a ingresar el análisis del caso concreto se establezca que conforme la configuración procesal de esta acción de defensa, la revisión de las decisiones asumidas en la instancia administrativa se efectué a partir de la última Resolución pronunciada, en razón a que ésta tiene la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía; en consecuencia, se procederá al análisis de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia DNP/LP 064/2018 de 13 de septiembre, pronunciada por la Dirección Nacional de la DIRNOPLU; en ese sentido, al haberse también identificado como acto lesivo a la Sentencia Disciplinaria 11/2017, conforme se advierte el objeto procesal que precede, no corresponde que esta Sala se pronuncie al respecto, por los argumentos expuestos.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 10
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador
- III.3.1.Consideraciones previas
- III.3.2 Análisis del caso concreto.
- jurídico y valoración de la prueba
- III.3.2.2 En relación a la indebida fundamentación de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia DNP/LP064/2018
- El primer agravio
- segundo agravio
- tercer punto de agravio
- al cuarto agravio
- III.3.3. Otras consideraciones.