SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2019-S1
Fecha: 12-Jun-2019
a)
Ratificada la postura del actor sobre la imposibilidad de la cómoda división del inmueble, la Jueza de la causa, sin emitir pronunciamiento sobre dicho punto, a través del Auto de 12 de enero de 2017, remitió el caso a conciliación, mismo que al margen de designarse un perito valuador del inmueble no pudo arribarse a ningún tipo de conciliación conforme consta en el acta de 13 de febrero de igual año; en tal sentido, la Jueza -hoy demandada- emitió la Sentencia Inicial 0052/2017 de 19 de mayo, a través de la cual declaró probada la demanda y dispuso: a) El cese del estado de copropiedad del inmueble ubicado en calle Ignacio Zeballos 2, zona la Madona de la ciudad de Sucre, y; b) Como emergencia del cese de copropiedad dispuesta y al no existir cómoda división, en ejecución de sentencia dispuso se proceda a la subasta pública del inmueble precedentemente mencionado disponiendo que con el producto de la misma se proceda a la división entre los copropietarios conforme a las alícuotas que les correspondan a todos los copropietarios de dicho bien
La referida Sentencia, no contiene un pronunciamiento preciso acerca de lo que se entiende por origen contractual del bien inmueble común, más al contrario de manera incongruente sostiene que el proceso monitorio tiene como objeto el lograr la satisfacción de la obligación que la propia ley presume existente en mérito a un documento base, y que la pretensión monitoria consistió en un acto coactivo relativo al cumplimiento de una obligación, encontrándose fuera de contexto respecto a la problemática, en la que no se encuentra en discusión el cumplimiento de una obligación coactiva.
En lo que respecta a la cómoda división del inmueble, tan sólo se limita a señalar, que el demandante inició la acción de cese de copropiedad del inmueble, toda vez que no existiría una cómoda división del bien, tal cual prevén los arts. 1287 y 1430 del Código Civil (CC), sin que haga referencia en qué título se basa para tal afirmación; es decir, la mencionada Resolución de primera instancia no emitió un pronunciamiento expreso respecto a los requisitos de imposibilidad de una cómoda división; por lo que, adolece de una debida motivación de cómo y por qué medio de prueba o informe pericial determinó que no existiera cómoda división para disponer por el remate del bien inmueble.
A raíz de dicha falencia, presentaron excepciones de falta de legitimación e incompetencia de la juzgadora, toda vez que la referida Sentencia en ninguna de sus partes se encuentra fundamentada con referencia al origen contractual de la copropiedad común del inmueble objeto de la litis que sirva de base para la demanda de cese de copropiedad; toda vez que, únicamente hace referencia a la Escritura Pública 141/2009, sin brindar una explicación de qué modo y forma el referido Testimonio constituye el origen contractual de la copropiedad conforme establecen los arts. 377.I y 391 ambos del CPC; así, en razón a tal falencia en determinar el origen contractual, la Jueza a quo adolecía de competencia para conocer y resolver el proceso de estructura monitoria de cese de copropiedad.
Las mencionadas excepciones fueron resueltas por la Jueza -hoy codemandada- mediante Sentencia “Inicial” -siendo lo correcto definitiva- 0086/2017 de 2 de agosto, con el argumento que la autoridad competente es la del lugar donde estuviere situado el bien litigioso o del domicilio de la parte demandada, que en el presente caso, ambos supuestos se sitúan en calle Ignacio Zeballos 2 de la ciudad de Sucre; a su vez, en cuanto a la excepción de falta de legitimación activa refirió que el actor Manuel Ángel Prudencio Vásquez presentó la demanda tomando en cuenta que el Folio Real con matrícula computarizada 1.01.1.99.0011347, demuestra su derecho propietario por encontrarse debidamente inscrito; razón por la cual, está constituido como copropietario del inmueble motivo de la litis en la cuota parte que le corresponde contando con interés legítimo para plantear dicha acción judicial.
Resueltas las excepciones, la Sentencia Inicial 0052/2017 de 19 de mayo y la Sentencia “Inicial complementaria” -lo correcto es definitiva- 0086/2017 de 2 de agosto, fueron objeto de apelación en el efecto devolutivo, siendo resueltas mediante Auto de Vista S.C.C. II 322/2017 de 6 de noviembre, a través del cual el Tribunal de alzada -cuyos integrantes son ahora demandados- sostuvieron que es deber de la autoridad judicial previamente resolver la excepción de incompetencia; toda vez que, en caso de que la misma sea acogida, la autoridad carece de competencia a efectos de pronunciarse sobre las demás excepciones presentadas. En cuanto al fondo, el referido Auto de Vista únicamente realizó una relación de la forma de cómo el actor adquirió su alícuota dentro del proceso coactivo civil sosteniendo que la voluntad del coactivado fue reemplazada, porque el Juez transfirió el inmueble a favor del adjudicatario; y que el Auto de Vista impugnado, resulta equívoco; toda vez que, afirma que en dicha venta no participó el coactivado Manuel Ángel Prudencio Vásquez; sin embargo, en la señalada transacción se tiene como origen contractual el hecho de que la voluntad de las partes fue sustituida por la de la autoridad judicial.
Por otro lado, el referido Auto de Vista S.C.C. II 322/2017 ahora cuestionado, no precisó sobre cuál de las excepciones se estuviera pronunciando; en cuanto a la segunda parte del reclamo, citó el art. 170 del CC y una vez más se refirió al antecedente de la forma de adjudicación por el actor de los 30.37 m2, después de modo equívoco indicó que se adjudicó 33.37 m2, frente a los 213 m2, con los que cuentan los demandados, expresando que ésta superficie no puede ser objeto de división; razón por la cual, la decisión de la Jueza a quo fue correcta respecto la determinación de la subasta; y, que el derecho propietario del actor tiene origen contractual, por consiguiente cuenta con la legitimidad para instaurar el presente proceso.
El señalado Auto de Vista, de manera equívoca en dos partes salientes refiere que en la venta no participó el coactivado Manuel Ángel Prudencio Vásquez; sin embargo, se tiene como origen contractual la venta judicial en la que la voluntad de las partes fue sustituida por la voluntad del juez; extremo que demuestra que dicho pronunciamiento también adolece de incongruencia; toda vez que, la Jueza a quo en la desestimación de la excepción de incompetencia, afirma ser competente porque el inmueble y los demandados se encuentran en la ciudad de Sucre; asimismo, no se circunscribió a los agravios reclamados, ni brindó una respuesta concreta y motivada, cuando debió pronunciarse sobre lo resuelto por la Jueza inferior en relación a los agravios expuestos en el recurso de apelación, en todo caso incurrió en un criterio incongruente al afirmar que los “30.37 m2” no admiten cómoda división, ratificando lo resuelto en primera instancia sin expresar la pertinencia ni el nexo de causalidad con los agravios expuestos en la alzada, más aún cuando no existe un criterio oficial de la Unidad Técnica del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre en lo que respecta al bien inmueble en litigio en cuanto a que si permite o no una cómoda división; y que, de igual manera no se pronunció respecto al factor mayoritario en alícuotas tienen en el bien .
El Auto de Vista ahora cuestionado, adolece de una contradicción, toda vez que inicialmente -como se precisó precedentemente- señaló que la Jueza a quo debe resolver con carácter previo sobre la excepción de incompetencia planteada; sin embargo, acto seguido se pronunció de manera confusa, contradictoria y escueta sobre la excepción de falta de legitimación activa llegando a afirmar que la venta judicial, constituye un acto legítimo donde el juez reemplaza la voluntad del propietario sin brindar mayor fundamento al efecto peor aun cuando -se reitera- de manera equívoca en dos partes refiere que el actor Manuel Ángel Prudencio Vásquez es el coactivado.
En lo concerniente a la cómoda división, el tantas veces referido Auto de Vista invocó el art. 170 del Código Civil y afirmó que al tener el actor “33 m2” frente a los 213 m2 con los que cuentan los demandados, esta fracción no puede ser objeto de división; sin embargo, esta determinación debe ser acompañada por un informe de la Unidad Técnica Competente del Gobierno Municipal, aspecto reclamado a momento de presentar la excepción y la apelación correspondiente.
Los impetrantes de tutela consideran vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, al derecho a una vivienda adecuada; toda vez que: a) La Jueza Pública Civil y Comercial Decimacuarta del departamento de Chuquisaca -hoy codemandada-, declaró probada la demanda de estructura monitoria de cese de la copropiedad, en favor de Manuel Ángel Prudencio Vásquez y no obstante las excepciones de falta de legitimidad e incompetencia planteados, la nombrada operadora de justicia no expresó argumento alguno respecto al origen contractual de la copropiedad común del inmueble objeto de litigio, ni tampoco señaló con precisión cuál resultaría el documento que contiene el origen contractual, limitándose únicamente a describir el contenido de la Escritura Pública 141/2009 sin explicar de qué modo y forma el mencionado testimonio constituiría el origen contractual de la copropiedad en común; y, b) Los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy demandados-, emitieron el Auto de Vista S.C.C. II 322/2017 de 6 de noviembre, con falencias estructurales de fondo relativos a la incongruencia no solo en la consideración equívoca de la resolución de la excepción, al abordar la excepción de incompetencia, asumiendo que es la de falta de legitimidad, exponiendo incongruentes, infundados e inmotivados argumentos, en lo que respecta a que el inmueble tiene fuente y origen en un contrato único con expresión de voluntades de constituir la copropiedad, a efectos de determinar si existe el origen contractual en el condominio y si se presenta una cómoda división sobre la base de informe de autoridad competente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.
- II.3.
- II.5.
- la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su
- III.2.
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- III.3.1. Respecto a la
- III.3.2. Con relación a los
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR