SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2019-S1
Fecha: 12-Jun-2019
III.3.2. Con relación a los
Tal cual se tiene precisado precedentemente, los peticionantes de tutela efectúan una serie de reclamaciones al Auto de Vista S.C.C. II 322/2017 de 6 de noviembre, emitido por los Vocales -hoy demandados-, cuestionando que de manera infundada, inmotivada e incongruente determinaron confirmar totalmente la Sentencia Definitiva 0086/2017, con costas.
Ahora bien, no obstante cuestionarse en la presente acción de defensa una presunta contradicción en la que dicho pronunciamiento hubiese incurrido, al margen de los defectos procesales de carencia de fundamentación y motivación puestos de manifiesto por los accionantes, del sustento argumentativo esgrimido por los nombrados, se denota que la motivación constitucional esencialmente es que esta jurisdicción constitucional, efectúe una labor de revisión de todo lo obrado dentro de la tramitación y resolución del proceso monitorio de cese de la copropiedad sobre un inmueble, implicando un nuevo análisis sobre tal planteamiento procesal, para que como consecuencia de esta labor intelectiva, advirtiendo los supuestos errores o defectos de juicio -in judicando- que hubiesen sido cometidos por las autoridades demandadas, se determine conforme se tiene expresamente solicitado en el petitorio, la: “…: 1.- Nulidad del Auto de Vista S.C.C.II 332/2017 DE 6 de noviembre del 2017- 2.- Nulidad de la Sentencia de ratificación 0086/2017 de 02 de agosto del 2017, sentencia inicial 0052/2017 de 19 de mayo del 2017, e incluso hasta el estado de que se notifique a los acreedores del inmueble por edictos.-“ (sic)., vale decir, que como consecuencia del nuevo examen que se debiera efectuar, se podría satisfacer la pretensión constitucional de la parte impetrante de tutela; actuación que conllevaría lógicamente la revalorización de la prueba y el despliegue de toda una actividad jurisdiccional, como si esta acción de defensa se constituiría en una instancia casacional o un instrumento procesal adicional, situación que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, no resulta posible, en virtud a que el ejercicio de jurisdicción constitucional únicamente se activa ante la supresión o restricción de los derechos y garantías constitucionales y/o convencionales; y, no como la intentada en esta acción tutelar, abrir el ámbito de control de constitucionalidad tutelar para la revisión del presunto indebido alcance a la pretensión ordinaria de la parte hoy peticionante de tutela otorgado a las autoridades judiciales ahora demandadas.
En igual sentido, partiendo de la naturaleza y alcance de la acción de amparo constitucional, se tiene que esta procede ante la posible vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, a objeto de verificar tal situación y en su caso, proceder a la restitución de los derechos o garantías lesionados, contexto que no se advierte concurra en el caso concreto; toda vez que, la labor que se requiere efectúe esta jurisdicción constitucional, que implicaría el conocimiento y resolución de la problemática central formulada en el proceso monitorio de cese de la copropiedad, constituye la labor primordial de los jueces ordinarios, misma que -se reitera- puede ser asumida por esta jurisdicción de manera excepcional con el fin esencial de verificar la posible lesión a derechos o garantías constitucionales y/o convencionales, la cual tiene un campo de acción en tres dimensiones y siempre que se efectúe la carga argumentativa (SCP 1631/2013 de 4 de octubre); presupuestos de exigencia jurisprudencial que tampoco fueron cumplidos por la parte accionante, por cuanto conforme se tiene supra señalado el alcance de tutela constitucional que pretende dar a esta acción de defensa, conlleva la realización de una actividad inherente a una revisión íntegra de todo lo actuado dentro del proceso monitorio de cese de copropiedad en relación al origen contractual de la misma, la legitimidad para plantear una demanda de disolución de copropiedad y la competencia de la juzgadora para conocer y resolver el referido proceso monitorio; deviniendo la pretensión de la parte accionante en que este Tribunal asuma un rol casacional e impugnaticio, aspecto que -como se tiene referido- no resulta posible; por cuanto, razonar en sentido contrario recaería en que la justicia constitucional se arrogue potestades inherentes a la jurisdicción ordinaria, derivando en la desnaturalización del objeto, alcance y finalidad de este mecanismo de protección constitucional tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.
- II.3.
- II.5.
- la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su
- III.2.
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- III.3.1. Respecto a la
- III.3.2. Con relación a los
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR