SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2019-S1

Fecha: 12-Jun-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedente se tiene que en el proceso judicial de estructura monitoria denominado “cese de copropiedad”, promovido en su contra por Manuel Ángel Prudencio Vásquez -hoy tercero interesado-, ante el Juzgado Público Decimocuarto del departamento de Chuquisaca, se señaló que dentro de un proceso coactivo civil seguido por el Fondo Financiero Privado Fortaleza, en contra de Marcos Ángel Huaylla Velásquez, sustanciado ante el entonces Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil y Comercial de la Capital, se originó el remate judicial del 25% de un 50% del inmueble ubicado en calle Ignacio Zeballos 2,  zona la Madona de la ciudad de Sucre, mismo que fue adjudicado en favor de Manuel Ángel Prudencio Vásquez -antes mencionado-, a través de una venta judicial elevada a la categoría de documento público a través de la Escritura Pública 141/2009 de 20 de marzo, debidamente inscrita en la oficina de Derechos Reales.

Una vez establecida la propiedad en un porcentaje del 25% sobre el inmueble supra mencionado en favor del ahora tercero interesado, en copropiedad con los demás propietarios del mismo inmueble; el nombrado inició un proceso judicial de estructura monitoria denominado cese de la copropiedad en contra de los demás propietarios del inmueble, citando a: Anacleto Huaylla Inclan, Gonzalo y Javier ambos Huaylla Velásquez, proceso judicial tramitado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimocuarto del departamento de Chuquisaca.

Afirma que en la presente acción tutelar, se debe establecer si en el proceso monitorio relacionado al cese de la copropiedad se cumplieron con los requisitos extrínsecos que exige el art. 391 del Código de Procesal Civil (CPC) -Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013-, para que proceda tal proceso monitorio y que además las resoluciones judiciales que se emitieron dentro del mismo, cumplen los principios, éticos morales, valores y fines del Estado en resguardo al derecho fundamental a una vivienda adecuada, tal cual prevé el art. 19.I de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que surge la controversia en establecer si en el inmueble ubicado en calle Ignacio Zeballos 2, desde su constitución tiene un origen contractual para la procedencia del proceso monitorio, de ser así, además se debe establecer si sobre tal propiedad existiría una cómoda división.

Al efecto, una vez presentada la demanda de cese de la copropiedad, la Jueza ahora demandada, a través del decreto de 8 de noviembre de 2016 señaló que, la parte demandante previamente debía demostrar la posibilidad de la cómoda división del bien objeto de litis; observación que fue aparentemente subsanada mediante memorial, refiriendo en relación al origen contractual, que el mismo se encuentra acreditado en el Testimonio 141/2009 a través del cual afirma haber adquirido el 25% del 50% del inmueble mediante remate judicial; asimismo, en lo que respecta a  la  cómoda  división, señaló que  en la gestión 2009, promovió en su contra -entiéndase de los ahora accionantes- ante el Juzgado de Instrucción en lo Civil Cuarto de la Capital demanda voluntaria de división y partición en el que se estableció sobre la base de informes periciales que el aludido bien era indivisible.   

Así, bajo la apariencia de una supuesta subsanación a las observaciones establecidas por el referido decreto de 8 de noviembre de 2016, la Jueza de la causa, en lugar de pronunciarse sobre tales observaciones y si las mismas se encontraban enmendadas, mediante providencia de 17 de noviembre de igual año, considerando que no se puede dejar en estado de indefensión a las personas que cuentan con gravámenes en el inmueble objeto de aquella litis, dispuso que previamente se debían señalar los domicilios de los acreedores a fin de que los terceros interesados sean citados. A tal efecto, el demandante precisó las identidades de todos los acreedores, además de señalar que desconocía los domicilios de las referidas personas, solicitando sean notificados mediante edictos.  

Una vez más, de manera incoherente la autoridad judicial de primera instancia, emitió el Auto de 2 de diciembre de 2016 a través del cual resalta una parte del informe pericial en el que da cuenta de la posibilidad legal de proceder a una cómoda división, razón por la que corre nuevamente traslado a la parte actora para que se pronuncie sobre dicha posibilidad legal de división recomendada en el informe pericial; a raíz del cual, el actor sobre la base del art. 15 de la Ordenanza Municipal 102 (no precisa fecha) ratificó su postura de que el inmueble objeto del proceso judicial, sea procedente en su cómoda división.