SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2019-S4

Fecha: 18-Jun-2019

1)

Elisa Exalta Lovera Gutiérrez e Yván Noel Córdova Castillo, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de memorial presentado el 2 de enero de 2019, cursante de fs. 1534 a 1539 vta., manifestaron que: 1) El 31 de enero de 2017, el Ministerio Público, presentó acusación fiscal contra Genara Choque Tinta por la probable comisión del delito de estelionato, sin ninguna agravante relativa a víctimas múltiples; 2) Por Resolución-Amnistía 009/2017, emitida por la Directora Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, se dispuso otorgar el beneficio de amnistía a favor de la aludida acusada; en mérito a ello, en cumplimiento a las determinaciones contenidas en el Decreto Presidencial 3030 el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto emitió el Auto 60/2017, por medio de la cual se resolvió homologar la Resolución administrativa citada, en consecuencia, se dispuso que se libre el correspondiente mandamiento de libertad a favor de la procesada; decisión contra la cual la parte querellante, hoy accionante, formuló recurso de apelación incidental; en ese estado de la causa; es decir, después de haberse pronunciado la resolución judicial impugnada e, incluso, después de haberse formulado el recurso de apelación incidental, recién presentaron acusación particular por la comisión del delito de estelionato con la agravante de víctimas múltiples; 3) El 10 de abril de 2018, emitieron el Auto de Vista 071/2018, admitiendo el recurso de apelación incidental, declarando improcedentes las cuestiones planteadas y, en su mérito, confirmaron el Auto 60/2017; 4) Los impetrante de tutela, admitieron que el hecho de haberse emitido la resolución judicial de homologación del beneficio de amnistía se constituiría en un defecto procesal absoluto establecido por el art. 169.3 del CPP; entonces, reconocieron que al estar en presencia de una actividad procesal defectuosa, existe un mecanismos intraprocesal idóneo, eficaz y eficiente para reparar la presunta vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, sin acudir directamente a la vía de la acción de amparo constitucional, vía que también fue descrita en el Auto de Vista 071/2018, en sentido de que el mecanismo eficaz e idóneo para absolver la específica denuncia de presunta vulneración de derechos y garantías, resultaba ser la presentación de un incidente sobre actividad procesal defectuosa y no así la formulación de la apelación incidental, por cuanto las competencias asignadas al tribunal de alzada, se encuentran específicamente detalladas en el art. 51 del CPP, entre las cuales no se encuentra la de resolver incidentes sobre actividad procesal defectuosa formuladas por medio de una apelación incidental; 5) Respecto a la denuncia de que el trámite de amnistía se llevó a cabo sin que los solicitantes de tutela tengan conocimiento del mismo, en el Auto de Vista cuestionado, se circunscribieron a aplicar el principio de legalidad, en atención a que el Decreto Presidencial citado, no establece que con carácter previo a la emisión de la resolución judicial de homologación se tenga que ejecutar un traslado o notificación previa a la víctima de los hechos, sino que una vez concluida la etapa administrativa a cargo de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario, corresponde al Juez de la causa, en el caso concreto, al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto, homologar la determinación dentro del plazo de un día, lo que demuestra que no ejecutaron arbitrariamente el referido Decreto, el mismo que está enmarcado en lo establecido en el art. 172.14 de la CPE; 6) Respecto a que la acusada se encontraría dentro de las exclusiones para la concesión de la amnistía en su favor, conforme el contenido del art. 3 inc. d) del Decreto Presidencial 3030, advirtieron que si bien es cierto que el impetrante de tutela presentó su acusación particular por el delito de estelionato con la agravación de víctimas múltiples, lo hizo luego de la resolución judicial de homologación de amnistía; entonces, los accionantes no podrían basar la acción de defensa en análisis en el hecho de que los jueces ordinarios no consideraron ni tomaron en cuenta la existencia de una acusación particular por el delito de estelionato con agravante de víctimas múltiples, si dicha acusación particular era inexistente a la fecha de emisión de la amnistía; en mérito de lo cual, en el momento en que las autoridades administrativas y judiciales emitieron sus respectivas resoluciones, la única acusación que existía era la acusación del Ministerio Público, por lo que se acusó a Genera Choque Tinta por el delito de estelionato sin hacer referencia a agravación alguna; 7) El propio accionante manifestó que teniendo la víctima autonomía en la determinación de los hechos y su calificación jurídica, correspondía que se observe el art. 342 del Código adjetivo penal, en sentido de contarse con un Auto de apertura de juicio,  el mismo que no fue adjuntado ni ofreció como prueba la parte apelante, esto debido a que en el momento de la interposición de la apelación incidental no existía; 8) Con relación a la existencia de otras víctimas en el proceso penal de origen, los impetrantes de tutela, si pretendían presentar una acusación en nombre de otras cinco persona diferentes, indispensablemente tenían que contar con un mandato o poder al efecto; lo contrario, implicaría la permisión de una actuación de representación unilateral de los derechos y garantías de terceras personas o que se funde sus propios derechos en los derechos de terceros, consideración inadmisible, en razón a que la presentación de una querella o de una acusación particular puede traer consigo consecuencias al acusador particular en caso de emitirse una sentencia absolutoria, tales como ser denunciados por los delito de acusación y denuncia falsa; y, 9) Respecto a la denuncia de dilación en la tramitación del proceso penal como consecuencia de la concesión del beneficio de amnistía en favor de la persona procesada, la misma es inadmisible vía acción de amparo constitucional, en virtud a que no se puede hablar de retardación procesal ya que se trata de un trámite concluido con el beneficio presidencial de indulto, constitutivo de una forma extraordinaria de conclusión del proceso.

Los accionantes, denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso, a ser oídos en su condición de víctimas, a “intervenir” y de acceso a la justicia, en razón a que: 1) Las Juezas y ex Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercero y la Directora Departamental de Régimen Penitenciario, codemandadas, no les notificaron en su condición de víctimas antes de emitirse  el Auto 60/2017 de homologación del trámite de amnistía pronunciado a favor de la acusada, decisión que se dictó sin considerarse que por el delito endilgado a la nombrada, estelionato con agravación por víctimas múltiples, no le correspondía que sea dictado en su favor, conforme a la excepción prevista en el art. 3 inc. d) del Decreto Presidencial 3030; la calificación jurídica de solo estelionato definida por el Ministerio Público en la acusación pública, es provisional, resultando la base del proceso penal en etapa de juicio el Auto de apertura, el mismo que no fue emitido a tiempo de solicitarse tal beneficio; en consecuencia, no podía pasarse por alto la calificación jurídica realizada por las víctimas –se asume en la querella y la contenida en la imputación–; 2) Los Vocales demandados: i) Convalidaron la falta de notificación, en su condición de víctimas, antes de pronunciarse la homologación del trámite de amnistía en favor de la acusada –Auto 60/2017–; asimismo, pese a que reconocieron que en los antecedentes del proceso penal se endilgó a la imputada el delito de estelionato con la agravación referida, ratificaron la decisión de otorgar tal beneficio, sin considerar, que conforme al art. 3 inc. d) del Decreto Presidencial citado, dicha posibilidad no está reconocida a la personas procesadas por delitos de estafa u otras defraudaciones con víctimas múltiples; ii) No consideraron que la calificación jurídica de solo estelionato definida por el Ministerio Público en la acusación pública, es provisional, resultando la base del proceso penal en etapa de juicio oral el Auto de apertura de éste acto, el mismo que no fue dictado a tiempo de solicitarse la amnistía; en consecuencia, no podía pasarse por alto la calificación jurídica realizada por las víctimas que fue presentada, a través de la acusación particular, antes de que sea emitido el Auto de Vista 071/2018; es decir, previo a la ejecutoria de la decisión de amnistía cuestionada; iii) Erróneamente, concluyeron que  carecen de poder, mandato o representación de las otras víctimas, lo cual no trasciende en la inexistencia de víctimas múltiples, en la persecución penal ni en el procesamiento, por cuanto el hecho se consumó de forma instantánea en el momento de haber dispuesto de cosa ajena; y, 3) En virtud a la tramitación ilegal del beneficio de amnistía declarada en favor de la acusada de parte de los Vocales y autoridades codemandadas, que derivó en la inexistencia de disposición de extinción de la acción penal conforme a procedimiento; desde la emisión del Auto 60/2017 hasta la presentación de la acción de defensa, transcurrió más de un año y cinco meses sin que se haya sustanciado la causa penal de origen.

La SC 1631/2013 de 4 de octubre, determinó que únicamente resulta exigible una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, en tres dimensiones: 1) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales, criterios asumidos y precedidos del siguiente fundamento: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces”.

“…que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.