SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2019-S4
Fecha: 18-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de víctimas, querellantes y acusadores particulares en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Genara Choque Tinta por la presunta comisión del delito de estelionato con víctimas múltiples, se dictó imputación formal contra la referida denunciada, en mérito de lo cual, el Juez de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz.
Contra la nombrada, se presentó acusación pública por el delito de estelionato, habiendo sido remitida la misma a conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto de igual departamento, ante el cual fue radicada la causa mediante Auto de 8 de febrero de 2017, órgano colegiado que por remoción de autoridades, quedó conformado por las Juezas Técnicas Claudia Clara Estrada Callisaya, Malena Lenny Cazana Apaza y Betthy Sánchez La Fuente, ésta última, luego fue reemplazada por Lidia Claudia Coronel Blanco, todas ellas codemandadas en la presente acción de defensa.
En ese estado de la causa; es decir, posterior a la remisión de antecedentes a dicho Tribunal y antes que se presente la acusación particular, dicho órgano colegiado procedió a emitir de forma ilegal y arbitraria el Auto 60/2017 de 22 de junio, a través del cual las autoridades demandadas, determinaron homologar la Resolución – Amnistía 009/2017 de 12 del mismo mes y año, emitida por Delia Celia Illanes Choquetijlla, Directora del Régimen Penitenciario Departamental de La Paz, hoy codemandada, a favor de la acusada, ordenando, en su mérito, se libre mandamiento de libertad, fundamentando que fueron aplicadas las normas del Decreto Presidencial 3030 de 17 de diciembre de 2016; decisión que apelaron a través de escrito presentado el 28 de julio de 2017, en virtud de lo cual, Elisa Exalta Lovera Gutiérrez e Yván Noel Córdova Castillo, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hoy demandados, emitieron el Auto de Vista 071/2018 de 10 de abril, admitiendo el recurso de apelación incidental promovido por su parte y declarando improcedentes las cuestiones planteadas, por lo que confirmó en todos sus extremos el Auto 60/2017, decisión que les fue notificada el 4 de junio y respecto a la cual procedieron a solicitar aclaración complementación y enmienda a través de escrito presentado el 5 del mismo mes y año, que fue resuelto por Auto Complementario de 6 de junio de 2018, en el que se declaró procedente sólo el primer punto de dicha solicitud –sobre los datos de identificación de la persona apelante– y al mismo tiempo la improcedencia de los demás puntos solicitados.
Al respecto, afirman que el mencionado trámite de amnistía se sustanció sin que tengan conocimiento del mismo, habiéndoseles notificado únicamente con el Auto 60/2017, actuación que consideran lesiva de sus derechos a ser oídos antes de cada decisión judicial, en mérito a que lo correcto era notificarles antes de declarar la procedencia de dicho beneficio, conforme a mandato constitucional, no pudiendo considerarse que el Decreto Presidencial citado, que establece que la resolución judicial de homologación de la decisión de concesión de amnistía deba ser emitida en el plazo de un día, conforme fundamenta el Tribunal de apelación en mérito al principio de legalidad, deba aplicarse con preferencia a la propia Norma Fundamental, disponiendo que la víctima tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial, garantía que no fue cumplida por las referidas autoridades, quienes procedieron a actuar sin oírlas en su condición de víctimas.
Como consecuencia de ello, se omitió considerar que la acusada se encuentra entre las exclusiones para la concesión de la amnistía previstas en el art. 3 inc. d) del Decreto Presidencial 3030, por cuanto dicha norma determina que no serán beneficiadas con la concesión de dicha prerrogativa, las personas procesadas por delitos de estafa u otras defraudaciones con víctimas múltiples, contexto dentro del cual, debió tenerse en cuenta que la imputación formal o la acusación fiscal, son de carácter provisional, por lo que la base del proceso penal en etapa de juicio oral está determinada por el Auto de apertura del mismo ya que es la base conforme el art. 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que en concordancia con lo dispuesto por el art. 341.II del mismo Código, establecen que la víctima tendrá autonomía para precisar los hechos y la calificación jurídica, como ocurre en la especie desde la presentación de la querella de 9 de junio de 2015, en la que se calificó la conducta como estelionato con víctimas múltiples, y siendo que la etapa en la que se encontraba el proceso judicial a momento de tramitar la amnistía era de juicio oral no podía soslayarse la calificación jurídica realizada por las víctimas en el proceso, habida cuenta que todavía no se habría emitido Auto de apertura de la referida etapa; por ende, no se había definido la calificación jurídica; no pudiendo verse afectado el derecho de la víctima en cuanto a la facultad de proseguir la tramitación de la causa penal con autonomía para precisar los hechos y su calificación jurídica.
La ilegal actuación de las autoridades codemandadas, fue convalidada por los Vocales demandados, pese a que reconocieron que existe en la tramitación del proceso penal la querella por el delito de estelionato con víctimas múltiples de 9 de junio de 2015; la Resolución de imputación formal emitida por el Ministerio Público por el delito de estelionato con víctimas múltiples de 30 de mayo de 2016 y la acusación particular presentada por las víctimas por el delito de estelionato con víctimas múltiples de 8 de agosto de 2017, fecha en la cual no se encontraba ejecutoriada la resolución agraviante, todo ello en mérito a que de los hechos que se encuentran en investigación, se desprende que son siete las víctimas del delito endilgado a la acusada, actuaciones que lesionaron sus derechos a que en su condición de víctimas realicen la precisión de los hechos y la calificación jurídica de la conducta de la encausada con autonomía a la calificación jurídica del Ministerio Público, siendo ilegal que el análisis de los Vocales demandados, se restrinja a afirmar que el titular de la persecución penal pública calificó la conducta como solo de estelionato sin agravante, cuando la misma tiene carácter provisional y no es definitiva.
Asimismo, los Vocales demandados erróneamente interpretan y confunden la titularidad activa o representación de las otras víctimas con la inexistencia de víctimas múltiples, en mérito a que no está en discusión que tengan o no poder, mandato o representación de las otras víctimas, cuestión que no trasciende en la persecución penal ni en el procesamiento; por otro lado, el delito de estelionato es un delito instantáneo, por lo que por más que dichas víctimas no se hayan apersonado a la causa, el hecho está consumado en forma instantánea en el momento de haberse dispuesto de cosa ajena, ocurriendo lo mismo si en forma posterior a la consumación del hecho se transe o se concilie, lo que no afecta la calificación jurídica de la conducta perseguible aun de oficio.
Por último, como consecuencia de la actuación ilegal de las autoridades ahora demandadas se provocó que no exista disposición de la extinción de la acción penal conforme a procedimiento, por cuanto desde el Auto 60/2017, hasta la fecha de presentación de la acción de defensa en análisis, transcurrió más de un año y cinco meses, sin que la causa penal se haya desarrollado, afectando su derecho de acceso a la justicia y garantía del debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La interpretación de la legalidad ordinaria. Presupuestos mínimos para su revisión
- III.2. El debido proceso como principio, garantía y derecho compuesto a su vez por distintos derechos y garantías encaminadas a lograr el cumplimiento del valor justicia y la dignidad humana
- III.2.1. Elementos de la garantía del debido proceso
- aunque no se hubiera constituido en querellante’
- sino también al cónyuge o conviviente, a los parientes y otros.
- inc. 1)
- ii)
- una vez recibida la Resolución de Concesión de Amnistía, Indulto Total o Indulto Parcial, bajo los principios de prioridad, favorabilidad, legalidad y celeridad, dentro del plazo de un (1) día homologará la Resolución de Concesión de Amnistía o Indulto Total y librará el correspondiente Mandamiento de Libertad cuando corresponda
- inc. i) de la parte inicial de los Fundamentos Jurídicos del fallo
- segunda parte
- inc. iii)
- inc.3)
- III.4. La actuación de la Jueza de garantías
- REVOCAR