SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2019-S4
Fecha: 18-Jun-2019
a)
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) La ineficacia jurídica y dejar sin efecto alguno la Resolución-Amnistía 009/2017; Auto 60/2017 y el Auto de Vista 071/2018, así como su Auto complementario de 6 de junio de 2018; b) La tramitación de la homologación de resolución de amnistía a favor de Genara Choque Tinta, cumpliendo la previsión constitucional del art. 121.II de la Norma Suprema; es decir, que las víctimas sean oídas antes de emitir su decisión judicial; c) Se considere oportunamente por parte del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, la provisionalidad de la imputación formal y de la acusación, respetando el derecho de calificación de los hechos y su calificación jurídica por parte de las víctimas con autonomía en su cumplimiento; d) En ejecución de fallos, se establezca la responsabilidad civil con monto indemnizable a su favor, al igual que la prevista en el art. 80 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).
El derecho de acceso a la justicia, también reconocido en la doctrina como derecho a la jurisdicción, constituye un elemento del debido proceso y está reconocido en el art. 120.I de la Norma Fundamental: “Toda persona tiene derechos a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”; en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CDH), con el siguiente texto: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
Asimismo, en el art. 14.1, primera parte, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), dispone que: “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”.
A través de jurisprudencia constitucional, previa cita del art. 8.1 citado, se asumió el siguiente razonamiento: “…como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1)el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como ‘derecho a la jurisdicción’ (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal”.
En ese marco, el derecho de acceso a la justicia alcanza a todo sujeto que acuda ante el Estado, a través de sus órganos competentes, a efectos de lograr un pronunciamiento sobre el conflicto que afecta sus derechos fundamentales o intereses jurídicos, el mismo que debe estar sujeto a un debido proceso, desarrollado conforme a la ley y respetando los principios, garantías y derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado.
Ahora bien, resulta útil acudir al entendimiento asumido en la SC 1478/2012 de 24 de septiembre, que fue concebido en la resolución de hechos vinculados con la “justicia por mano propia” o fuera del marco legal y jurisdiccional reconocido en un Estado constitucional de derecho, el cual nos proporciona una visión más detallada de los alcances que podría darse a este importante derecho en la administración de la justicia, sin que dicha postura tenga carácter limitativo sobre su ámbito de protección; la misma establece:
Desde esta nueva perspectiva garantista aplicada al caso concreto; en la ponderación de bienes superiores, nítidamente se contraponen dos criterios de protección: a) Los derechos de la víctima, a un debido proceso y al acceso efectivo a la justicia y la reparación del daño moral y material; y, b) El derecho del procesado a ser juzgado dentro de un plazo establecido por la ley”.
En consecuencia, si bien el derecho de acceso a la justicia está reconocido a toda persona que impetre la resolución de su causa a los órganos y tribunales de justicia, el derecho desarrollado precedentemente está dirigido a proteger específicamente a la víctima en el proceso penal instaurado contra el imputado, constituyendo un importante y progresivo reconocimiento sobre su derecho a participar antes de cada decisión judicial –sin limitarse a qué decisiones judiciales– pese a no configurarse como querellante, en mérito a que al ser la directa afectada con la conducta delictiva del procesado, es transcendental que tenga oportunidad de hacer uso de la palabra o a interponer los recursos ordinarios reconocidos por ley cuando considere que se afectan sus derechos o intereses.
Así, de la exposición efectuada por los impetrantes de tutela, se tiene que denuncian la lesión de sus derechos y garantía, en razón a que los Vocales demandados: a) Convalidaron que en su calidad de víctima no se les notificó antes de pronunciarse la homologación del trámite de amnistía en favor de la acusada, a través del Auto 60/2017; que, pese a que reconocieron que en los antecedentes del proceso penal se endilgó a la imputada el delito de estelionato con la agravación referida, ratificaron la decisión de otorgar tal beneficio, sin considerar, que conforme al art. 3 inc. d) del Decreto Presidencial 3030, dicha posibilidad no está reconocida a la personas procesadas por delitos de estafa u otras defraudaciones con víctimas múltiples; b) No consideraron que la calificación jurídica de sólo estelionato definida por el Ministerio Público en la acusación pública, es provisional, resultando la base del proceso penal en etapa de juicio oral el Auto de apertura de éste acto, el mismo que no fue dictado a tiempo de solicitarse la amnistía; en consecuencia, no podía pasarse por alto la calificación jurídica realizada por las víctimas que fue presentada, a través de la acusación particular, antes de que sea emitido el Auto de Vista 071/2018; es decir, previo a la ejecutoria de la decisión de amnistía cuestionada; c) Erróneamente, concluyeron que carecen de poder, mandato o representación de las otras víctimas, lo cual no trasciende en la inexistencia de víctimas múltiples, en la persecución penal ni en el procesamiento, por cuanto el hecho se consumó de forma instantánea en el momento de haber dispuesto de cosa ajena.
A continuación, respecto a que a la acusada no le correspondía el beneficio de la amnistía en virtud a que la querella e imputación formulada en su contra fue por el delito de estelionato con víctimas múltiples, constituyéndose en una causal de exclusión prevista en el art. 3 inc. d) del Decreto Presidencial 3030, la Resolución de alzada en análisis concluyó que: a) En ningún de los documentos probatorios constitutivos de la comunicación sobre el inicio de las investigaciones, la propia querella, la imputación formal y la acusación fiscal, se hizo referencia al delito de estafa con agravación de víctimas múltiples, sino que en todos y cada uno de ellos se hizo referencia al delito de estelionato; b) En la imputación formal figura como parte querellante Marcelino Condorino Quispe, apoderado de los hoy accionantes; empero, en relación a los ciudadanos Seferina Mamani Mamani, Edgar Pucho Pucho, Martha Adriana Zacarías Luna, Rufina Sirpa Choque y Martina Mercedes Tito de Yugra, el referido representante legal, no tiene mandato de representación en su favor, por lo que no se podía considerar la existencia de víctimas múltiples; c) Si bien es cierto que en la resolución de imputación formal el Ministerio Público formuló la imputación formal por la comisión del delito de estelionato con agravación de víctimas múltiples, de conformidad con el mandato contenido en el art. 302.3 del CPP, la calificación de los hechos contenida en la imputación formal tiene carácter estrictamente provisional y, por ende, puede modificarse en las sucesivas etapas del proceso, en mérito a ello, el Ministerio Público, como titular de la acción penal pública, en el marco del art. 225 de la Norma Fundamental, formuló acusación fiscal el 31 de enero de 2017, en el que acusó por el delito de estelionato sin la agravante; la acusación pública fue presentada antes de la emisión de la Resolución-Amnistía 009/2017 de 12 de junio y del Auto 60/2017 de 22 de junio de homologación de dicho beneficio; la acusación particular, fue presentada el 8 de agosto de 2017; es decir, después de haberse emitido la Resolución apelada e incluso posterior de haberse formulado la apelación incidental analizada; asimismo, la acusación fiscal consideró como únicas víctimas a los querellantes, hoy impetrantes de tutela, por el delito de estelionato, resultando que Seferina Mamani Mamani, Edgar Pucho Pucho, Martha Adriana Zacarías Luna, Rufina Sirpa Choque y Martina Mercedes Tito de Yugra, simplemente se consideraron como testigos dentro de la causa penal, sin que ninguno de ellos se haya apersonado como “pretendidas” víctimas ni mucho menos hicieron uso de recurso alguno contra el Auto apelado; en consecuencia, no se adquirió certeza que los nombrados sean directamente ofendidos, conforme establece el art. 76.1 del citado Código, más aún cuando el Ministerio Público en la acusación no los consignó como tales; d) En atención a lo expuesto, al no haberse demostrado efectivamente que Genara “Nina” Tinta haya sido acusada por el delito de estelionato con víctimas múltiples, en aplicación de los principios de prioridad, favorabilidad, legalidad y celeridad, establecidos en el art. 16 del Decreto Presidencial 3030, no podía considerarse que la causa se encuentra en alguna de las causales de exclusión para la concesión de la amnistía, determinada por el art. 3 inc. d) de la norma citada, más aún cuando de la revisión del Auto 60/2017, cumplió con el art. 2 de la referida norma, así como los requisitos de concesión de amnistía exigidos por el art. 4 del Decreto Presidencial citado, motivos por los cuales no puede considerarse que la resolución apelada no esté debidamente fundamentada.
Por último, en cuanto al cuestionamiento referido a que por el quantum de la pena prevista para el tipo penal de estelionato agravado –de hasta diez años de privación de libertad y cincuenta días multa–, tampoco podía la impetrante de tutela acceder a la amnistía, los Vocales demandados, se remitieron a las conclusiones antes expuestas, al ser plenamente aplicables sobre el mismo, en mérito a que la imputada fue efectivamente acusada antes de la Resolución Amnistía cuestionada y del Auto 60/2017 por las cuales se otorgó amnistía a su favor por el delito de estelionato, sin considerar la agravante prevista en el art. 346 Bis del CP; en consecuencia, la sanción privativa de libertad por dicho delito, sin la agravante, es de uno a cinco años, sanción que se encuentra contemplada dentro de los alcances del art. 2 inc. a) del Decreto Presidencial 3030; es decir, dentro de los márgenes para la concesión de la amnistía.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La interpretación de la legalidad ordinaria. Presupuestos mínimos para su revisión
- III.2. El debido proceso como principio, garantía y derecho compuesto a su vez por distintos derechos y garantías encaminadas a lograr el cumplimiento del valor justicia y la dignidad humana
- III.2.1. Elementos de la garantía del debido proceso
- aunque no se hubiera constituido en querellante’
- sino también al cónyuge o conviviente, a los parientes y otros.
- inc. 1)
- ii)
- una vez recibida la Resolución de Concesión de Amnistía, Indulto Total o Indulto Parcial, bajo los principios de prioridad, favorabilidad, legalidad y celeridad, dentro del plazo de un (1) día homologará la Resolución de Concesión de Amnistía o Indulto Total y librará el correspondiente Mandamiento de Libertad cuando corresponda
- inc. i) de la parte inicial de los Fundamentos Jurídicos del fallo
- segunda parte
- inc. iii)
- inc.3)
- III.4. La actuación de la Jueza de garantías
- REVOCAR