SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2019-S4

Fecha: 18-Jun-2019

segunda parte

En la segunda parte de la problemática expuesta, los impetrantes de tutela denunciaron que pese a que los Vocales demandados, reconocieron que en los antecedentes del proceso penal se endilgó a la imputada el delito de estelionato agravado –por víctimas múltiples–, ratificaron la decisión de amnistía en favor de la acusada sin considerar que su situación se encontraba dentro de los alcances de exclusión previsto en el art. 3 inc. d) del Decreto Presidencial 3030, extremo que está íntimamente relacionado con la problemática expuesta en el inc. ii) de la parte inicial de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo, en el que se cuestionó que los Vocales demandados no consideraron que la calificación jurídica del Ministerio Público plasmada en la acusación pública eso provisional y que la base del proceso penal en etapa de juicio oral es el Auto de apertura, el mismo que no fue dictado a tiempo de solicitarse la amnistía, por lo que no podía pasarse por alto la calificación jurídica realizada por las víctimas en la acusación particular, que fue presentada antes de ejecutoriarse la decisión de amnistía a través del Auto de Vista 071/2018; al efecto se deben considerar los siguientes aspectos:

En antecedentes consta que la acusación pública por la probable comisión del delito de estelionato contra Genara Choque Tinta, fue presentada el 31 de enero de 2017 ante el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz; como efecto de ello, previo sorteo por el sistema IANUS, fue radicado por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del mismo departamento a través de Auto de 8 de febrero de 2017 (Conclusiones II.1 y 2).

Por otro lado, que Delia Celia Illanes Choquetijlla, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, emitió la Resolución – Amnistía 009/2017 el 12 de junio (Conclusión II.3), declarando procedente la solicitud de amnistía efectuada por Genara Choque Tinta, en mérito de la documentación presentada sobre su situación jurídica, entre las cuales se detalló un certificado de permanencia y conducta de 26 de mayo de 2017, emitido por la funcionaria policial Lourdes Tito Tarqui, Encargada de Certificaciones del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, en el que hizo constar que la procesada ingresó a dicho Recinto Penitenciario el 30 de junio de 2016 dentro del proceso seguido por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de estelionato; asimismo, por certificado del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del citado departamento, en suplencia legal –se asume de su similar Tercero–, de 23 de marzo del mismo año, se hizo constar que la procesada no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada y que cursa una acusación fiscal en su contra por el delito de estelionato.

Del Auto 60/2017, se advierte que el Tribunal de la causa, luego de analizar la documentación y decisión cursantes en la Resolución – Amnistía descrita, concluyó, entre otros aspectos que, Genara Choque Tinta se encuentra procesada por el delito de estelionato, dispuesto por el art. 337 del CP, el mismo que cuenta con privación de libertad de uno a cinco años y que no se encuentra dentro de las exclusiones previstas por el art. 3 del Decreto Presidencial 3030.

Por lo expuesto, el razonamiento glosado por el Tribunal de apelación en sentido de haberse considerado la calificación de los hechos endilgados a Genara Choque Tinta en la acusación pública presentada el 31 de enero de 2017, como delito de estelionato “SIN LA AGRAVANTE”, tomando en cuenta que dicho requerimiento fiscal era el que se encontraba vigente a tiempo de tramitarse la amnistía en favor de la acusada y presentarse la apelación incidental, en mérito de lo cual concluyó que la acusada no se situaba dentro de las exclusiones determinadas en el art. 3 del Decreto Presidencial 3030, lo razonado por los las autoridades demandadas; en consecuencia, constituye una aplicación debida de la misma y que no implica de modo alguno restricción al derecho de los accionantes al debido proceso.

En virtud de ello, el pretender que un trámite de amnistía esté sujeto a la presentación o emisión de determinados actos procesales, tales como la formulación de la acusación particular y la emisión del Auto de apertura de juicio, los que a criterio de las víctimas –ahora accionantes– del hecho delictivo, constituían de trascendental importancia a efectos de determinarse cuál el delito atribuido a la imputada, constituye una actuación no prevista ni exigida en el Decreto Presidencial 3030, normativa que establece plazos cortos e inmediatos para la tramitación y aprobación de la solicitudes de amnistía, así como circunstancias de procedencia y exclusión de la misma, con la finalidad de revertir la situación de hacinamiento que padecen los internos en los recintos penitenciarios, a través de la adopción de medidas que enfrenten los problemas de retardación de justicia, el uso excesivo de la detención preventiva y la falta de aplicación de salidas alternativas al proceso, los que califica como “…problemas que crean condiciones no aptas de habitabilidad para las personas privadas de libertad” (parte considerativa, último párrafo de la norma citada); en consecuencia, la denuncia de los accionantes no puede ser acogida, al encontrarse fuera del marco normativo del Decreto Presidencial en estudio.

Asimismo, de modo alguno, resulta justificable que los solicitantes de tutela, pretendan que los Vocales demandados, asuman facultades inherentes al encargado de la persecución penal pública, como la calificación jurídica de la conducta supuestamente delictiva atribuida a Genara Choque Tinta, basándose en documentos anteriores a la acusación pública (inicio de la investigación, querella, imputación formal) o en elementos posteriores a la emisión del Auto 60/2017, como la acusación particular en la que los querellantes hubieran endilgado a la nombrada el delito de estelionato con víctimas múltiples; en mérito a que la labor del Tribunal de apelación se debe circunscribir a la revisión de los actuados elevados en revisión; es decir, la Resolución – Amnistía 009/2017 y Auto 60/2017 los que a su vez se sostuvieron en documentación vigente a tiempo de tramitarse la amnistía, entre ellos, la acusación pública por el delito de estelionato, sin agravación, sin que haya cursado la acusación particular, por cuanto recién fue presentada el 8 de agosto de 2017, incluso después de presentado el recurso de apelación incidental contra el Auto 60/2017; en consecuencia, no se advierte que los Vocales hayan incurrido en lesión del derecho al debido proceso de los impetrantes de tutela, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.