SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2019-S2

Fecha: 24-Jun-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por el Ministerio Público a instancia de Javier Arturo Sejas Revollo, por la presunta comisión de los delitos de estelionato y uso de instrumento falsificado, iniciado con la denuncia de 3 de octubre de 2007,  se dictó la injusta Sentencia condenatoria declarándola autora de los referidos ilícitos. Es así, que el 25 de abril de 2013, su persona formuló, como los imputados, excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, habiendo las autoridades, ahora demandadas, dictado la Resolución 13/2015 de 12 de marzo, declarándola infundada e improbada.

Luego el 18 de marzo del año citado, presentaron la excepción de la extinción por prescripción de la acción penal de los delitos de uso de instrumento falsificado y estelionato, que mereció la Resolución 18/2015 de 7 de mayo, declarándola infundada e improbada, fallo en el que no aplicaron la jurisprudencia y normativa aplicable al instituto de la prescripción y de manera ilegal consideraron “precluida la extinción de la acción penal por prescripción, por un supuesto incumplimiento a la Ley 586/2014, al no haber sido presentadas las excepciones de manera conjunta” (sic), sin considerar que no podían obligarlos a cumplir con una Ley que no existía el 25 de abril de 2015, cuando presentaron la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, pues constituye una vulneración de sus derechos fundamentales.

Contra las Resoluciones 13/2015 y 18/2015, dictadas por los demandados, interpusieron el recurso de apelación incidental; instancia en la cual, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 17/2016 de 11 de enero, declarando procedente los fundamentos del recurso; y en consecuencia, repuso y dejó sin efecto la Resolución 18/2015, disponiendo que las autoridades judiciales demandadas, emitan nueva resolución en el plazo de cuarenta y ocho horas; fallo que fue cumplido recién mediante la Resolución 19/2016 de 3 de junio, declarando fundada la excepción de extinción de la acción por prescripción respecto al delito de estelionato; e infundada la de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso, con relación al delito de uso de instrumento falsificado, determinación que es repetición de la Resolución dejada sin efecto 18/2015.

Es así, que el 10 de julio de 2017, formuló por segunda vez la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, respecto al delito de uso de instrumento falsificado, que al no ser arrimada al proceso, no fue resuelta; motivando que el 30 de octubre del mismo año, presente nuevamente dicha excepción, que mereció la simple providencia unilateral del demandado Daniel Huaynoca de: “En mérito al memorial que antecede, estese a la Ley 586 y procedimiento…” (sic), lo que no constituye una respuesta, puesto que no resuelve el fondo de lo pedido, correspondiendo haber dictado una resolución de manera fundamentada y motivada, razón por la que el 13 de noviembre de ese año, interpuso recurso de reposición contra dicha providencia, que tuvo como respuesta el proveído de 8 de enero de 2018, en sentido de: “No ha lugar a la presente pretensión realizada, quedando firme y subsistente las providencias arriba descritas y es conforme al art. 401 y 402 del CPP” (sic), siendo de voto disidente el Juez Tomás Eulogio Condori Mamani, -hoy codemandado- al considerar que la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, no era aplicable al caso de autos, por haberse iniciado el proceso antes de su promulgación y puesta en vigencia.

El 26 de abril de 2018, formuló nuevamente la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso, respecto al delito de uso de instrumento falsificado, que nuevamente mereció la providencia de 27 del mismo mes y año señalados, indicando: “En relación al memorial que antecede estese a la Ley 586 y procedimiento, sea con recaudos de ley…” (sic), contra la cual, el 20 de julio de ese año, planteó recurso de reposición, solicitando que el Tribunal en pleno se pronuncie mediante resolución fundamentada sobre el recurso de reposición planteado y se corra en traslado; que fue providenciado el 23 de ese mes y año, instruyendo: “…hágase conocer a los miembros del Tribunal el memorial que antecede…” (sic), con los que se notificó a los Jueces el 27 del mismo mes y año, quienes el 26 de septiembre de igual año, respondieron: “En mérito a los antecedentes del caso, no corresponde pronunciarse en relación a la reposición planteada de conformidad al art. 402 del CPP, debiendo estar a lo dispuesto en la Ley 586 y procedimiento” (sic). Como se demuestra estas determinaciones unilaterales y emitidas fuera de plazo, son actos dilatorios que restringen su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, y constituye una lesión flagrante a la petición, al no haber recibido respuesta lógica ni razonada, respecto a las excepciones planteadas y a los recursos de reposición, lo que también se configura en vulneración del derecho al debido proceso, en su vertiente fundamentación y motivación.