SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
Fragmento 2
Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, Presidenta del Concejo Municipal de Sucre, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito de 20 de noviembre de 2018, que cursa de fs. 112 a 126; y, en la audiencia pública de consideración de amparo manifestó que: a) El Memorándum con CITE: MA 74/18, se emitió en virtud a la previsión contenida en la cláusula séptima del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 032/18 suscrito con el ahora accionante; y, en ejercicio de la atribución establecida por el art. 39 inc. d) de la Ley Autonómica Municipal “27/14”; b) El recurso de revocatoria presentado por el hoy impetrante de tutela, no establecía objetivamente los elementos de impugnación; por lo que la determinación de su desvinculación se confirmó a través de la Resolución Administrativa Presidencia 009/2018, que a su vez fue objetada en uso del recurso jerárquico originándose así la Resolución Autonómica Municipal 398/18 de 10 de octubre, que confirmó a su predecesora tras concluir que el demandante de tutela ostentaba un cargo de confianza, de libre nombramiento y por consecuencia de libre remoción; c) El solicitante de tutela acusó como lesivo al Memorándum con CITE: MA 074/18, emitido por la autoridad ahora demandada y Juana Maldonado Picha, Concejal Secretaria de la entidad citada -según lo establecido por el art. 39 inc. d) de la Ley Autonómica Municipal “27/14”-; sin embargo, la acción únicamente se dirigió contra la primera, inobservando el requisito de admisibilidad contemplado en el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) respecto a la legitimación pasiva y provocando la indefensión de la precitada Concejal Secretaria; d) El peticionante de tutela no demandó ni cuestionó la Resolución Administrativa Presidencia 009/2018 -que resolvió su recurso de alzada- ni la Resolución Autonómica Municipal 398/18 -emitida en virtud al recurso jerárquico interpuesto por Gonzalo Rivera Buitrago-; asimismo, omitió demandar a las autoridades que respectivamente emitieron dichos pronunciamientos; consecuentemente, nuevamente se inobservó la legitimación pasiva de quienes aparentemente hubieran lesionado los derechos del accionante, más aun considerando que la Presidenta no podía votar para la emisión del pronunciamiento de cierre de la vía administrativa; e) El impetrante de tutela desconocía la naturaleza de su relación contractual, prevista según los arts. 7 y 14 del Reglamento Interno de la Municipalidad 096/06 de 27 de marzo de 2006; y, 6 y 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), además de la calidad de profesional a la que se encontraba sujeto tal como él mismo afirmó “…en sus POAIs de las gestiones 2017 y 2017…” (sic), aspecto también evidente en razón a las dos personas a las cuales supervisaba denotando el grado superior de su cargo frente a personal operativo; f) Gonzalo Rivera Buitrago pretendía forzar su permanencia en el cargo ignorando que era personal provisorio de libre nombramiento y libre remoción, pues su ingreso a la entidad pública a través de una invitación personal del máximo ejecutivo por el grado de confianza, no era resultado de procesos de reclutamiento o selección de personal; y, que por tratarse de un servidor público, no se encontraba amparado por la Ley General del Trabajo; sino que se regía por el Estatuto del Funcionario Público; g) La aplicación pretendida de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, por parte del accionante, no consideraba la excepción establecida por el artículo 1.II del indicado cuerpo legal; y, h) La jurisprudencia constitucional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0168/2018-S1, 0115/2018-S1, 1099/2017-S3 y 0083/2014-S3, estableció que el pago de sueldos devengados y beneficios sociales era improcedente a través de la vía constitucional; consecuentemente, por lo alegado solicitó que se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción
- la demanda de amparo constitucional debió ser interpuesta contra los miembros de dicha Sala, no así contra el vocal que hizo de relator
- recurso contra la totalidad
- Lo propio debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numeroso
- pues asumieron defensa, convalidando así que la demanda no se hubiera dirigido en su contra
- III.2.
- Santiago Vargas Beltrán, Santiago Ticona Yupari, Aydeé Nava Andrade, Wálter Pablo Arizaga Ruiz y Vicente Medrano Oliva
- no podrá intervenir en la votación
- CONFIRMAR
- la demanda no se dirigió contra todos los miembros del Consejo de Administración