SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
no podrá intervenir en la votación
Consecuentemente, es posible concluir que si bien el despido que consideró lesivo, fue confirmado nuevamente por la Resolución Jerárquica; empero, el accionante interpuso la presente acción únicamente en contra de la Presidenta del tantas veces aludido Concejo; sin embargo, de conformidad con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; y, considerando el art. 170 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, que señala “…La autoridad del Concejo que resolvió el Recurso de Revocatoria no podrá intervenir en la votación al momento de la resolución del Recurso Jerárquico…” (las negrillas fueron añadidas); en tal contexto, no obstante a que la autoridad demandada firmó la Resolución Jerárquica, conjuntamente con la Concejala Secretaria -según determina el art. 39 inc. d) del mismo cuerpo legal; sin embargo, al haberse abstenido de emitir su voto; y, siendo evidente que la determinación contenida en la Resolución Autonómica Municipal 398/18 se asumió por los Concejales Santiago Vargas Beltrán, Santiago Ticona Yupari, Aydeé Nava Andrade, Wálter Pablo Arizaga Ruiz y Vicente Medrano Oliva; se tiene que la demanda debió dirigirse en su contra.
Consecuentemente, en el caso de análisis respecto a la legitimación pasiva del ente colegiado, resulta que la autoridad demandada no intervino como votante en la emisión de la Resolución Autonómica Municipal 398/18 (que resolvió el recurso jerárquico). Bajo tales razonamientos, los miembros del Pleno del Concejo Municipal de Sucre -quienes emitieron la Resolución Jerárquica-, no asumieron conocimiento sobre ésta acción tutelar, para presentar su informe o tener la posibilidad de asistir a la audiencia a efecto de desvirtuar los actos denunciados como ilegales; consiguientemente, el accionante inobservó los presupuestos sobre la legitimación pasiva; y, no demandó a las autoridades pertinentes. En tal virtud, ingresar al análisis de fondo de la problemática, impediría que los miembros del Concejo Municipal de Sucre ejerzan su derecho a la defensa, en vulneración del principio de contradicción e igualdad de las partes, aspecto que se constituye en un óbice para realizar el análisis de fondo sobre la problemática planteada; correspondiendo por ende, la denegatoria de la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción
- la demanda de amparo constitucional debió ser interpuesta contra los miembros de dicha Sala, no así contra el vocal que hizo de relator
- recurso contra la totalidad
- Lo propio debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numeroso
- pues asumieron defensa, convalidando así que la demanda no se hubiera dirigido en su contra
- III.2.
- Santiago Vargas Beltrán, Santiago Ticona Yupari, Aydeé Nava Andrade, Wálter Pablo Arizaga Ruiz y Vicente Medrano Oliva
- no podrá intervenir en la votación
- CONFIRMAR
- la demanda no se dirigió contra todos los miembros del Consejo de Administración