SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

1)

Eric Velasco Reckeweg, denunciado dentro del proceso penal de referencia, a través de su abogada, refirió que: 1) La empresa accionante, sentó su denuncia el 27 de junio de 2014 y la extinción de la acción penal fue presentada el 2 de enero de 2018, debido a que hasta dicha fecha ya transcurrieron tres años, seis meses y seis días; 2) Recibida la denuncia se tiene veinte días para investigar y elevar las actuaciones, si existe complejidad en el caso se otorga un plazo que no debe superar los noventa días, en el presente caso habiéndose presentado el rechazo de denuncia e impugnado por la AFP Previsión BBVA S.A., el mismo es revocado por el superior jerárquico, en ese sentido la mencionada institución pidió reposición de actuados y posterior a ello se apersona el Fiscal de Materia asignado, e informa complementación de diligencias policiales el 3 de marzo de 2017, no contándose hasta esa fecha ni siquiera con la imputación considerando que la denuncia fue interpuesta en junio de 2014; 3) El 25 de mayo de 2017, el Ministerio Público volvió a informar complementación de diligencias policiales; sin embargo, la misma fue rechazada por la autoridad judicial; 4) Notificado el Ministerio Público con dicho rechazo, se pidió la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo en esa etapa -dos años y once meses-, lo que tendría que haber durado solo veinte días; 5) La Jueza de la causa otorgó al Ministerio Público un plazo máximo de cinco días para que presente una resolución conclusiva; empero, dicha instancia no lo hizo, habiendo pedido la extinción de la acción penal debido al vencimiento de la etapa preliminar, por cuanto al 14 de noviembre de 2017 ya eran tres años en que la denuncia continuaba tramitándose; 6) Del 27 de junio de “2015” al 2 de enero de 2018 transcurrieron tres años, seis meses y seis días, pretendiendo la parte impetrante de tutela que inclusive se descuenten los días feriados; 7) En el presente caso, que ha concluido con la extinción de la acción penal, no ha concurrido ninguna de las causales contenidas en el art. 32 del Código de Procedimiento Penal (CPP) referentes a la suspensión del proceso, no habiendo ni siquiera sido declarado en rebeldía; 8) No existe ningún Auto de Vista en el que se haya establecido que el extravío del expediente dentro de la fiscalía asignada al caso  y del Juzgado correspondiente, fue de responsabilidad de su persona; 9) La denuncia fue presentada el 24 de junio de 2014 y la imputación el 20 de noviembre de 2017, transcurriendo hasta esta etapa tres años y cinco meses de duración del proceso; 10) El Tribunal de alzada claramente estableció a quién se atribuye la dilación del proceso, habiendo manifestado en uno de sus considerandos que durante toda la investigación preliminar el proceso estuvo sin movimiento incluso hasta la conminatoria de 22 de mayo de 2017 cuando la Jueza de la causa rechazó la complementación de diligencias; y, 11) El Auto de Vista 96, manifiesta de manera explícita que se declaró la extinción de la acción penal por haber transcurrido tres años seis meses aún descontando el término de las vacaciones, lo que no significa que la parte peticionante de tutela pueda iniciar el respectivo trámite en la vía administrativa, encontrándose el fallo emitido debidamente motivado y especificado, debiéndose considerar que una persona no puede ser perseguida eternamente; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

Luego de la intervención de la parte accionante, manifestó que el fallo emitido por los Vocales demandados señala lo referido por la parte impetrante de tutela, habiendo indicado cuando inició la investigación, el vencimiento de la etapa preliminar, la emisión de rechazo por parte del Fiscal de Materia, el rechazo por parte de la Jueza de la causa sobre a la ampliación de la investigación preliminar, remitiéndose al art. 133 del CPP y Sentencias Constitucionales, el descuento de las vacaciones judiciales y los días feriados lo que hacen un total de ciento ocho días restados del plazo establecido en el mencionado artículo, concluyéndose con la debida fundamentación y motivación que el plazo se encuentra vencido.

De lo manifestado por la parte impetrante de tutela, el objeto procesal de la presente acción de defensa se centra esencialmente en la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 96 de 23 de mayo de 2018, que a tiempo de revocar la determinación de primera instancia, estableció la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no habiendo los Vocales demandados considerado al respecto que: 1) El marco constitucional, legal ni jurisprudencial respecto al derecho de seguridad social; y, 2) Situaciones específicas a tiempo de realizar el cómputo del plazo, como el extravío del expediente tanto en el Ministerio Público como dentro del Juzgado en el que se ejercía el control jurisdiccional, tiempo que a su criterio debió ser descontado del cómputo total el cual abarcó dos años y veintidós días que duró la reposición, no habiendo por otra parte cumplido con la carga de individualizar los actuados procesales que a su criterio hicieron incurrir en la demora procesal; la dilación suscitada por exclusiva responsabilidad del denunciado debido a su actuación dentro del proceso, haciendo un total en el retraso de cuatro meses y doce días, lapso de tiempo que también debió ser descontado del cómputo efectuado; y, las cuestiones estructurales referidas al cambio constante de Fiscales dentro de la investigación.

Descrito el objeto procesal arriba identificado, a fin de verificar si lo denunciado por la parte peticionante de tutela resulta evidente, corresponde desglosar los fundamentos por los cuales las autoridades de alzada sustentaron su decisión de declarar extinguida la acción penal por duración máxima del proceso.