SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

a)

La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, debe responder a una cuidadosa apreciación en cada caso concreto y no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo previsto por ley; sino también, por la conducta de la parte que interviene en el proceso y accionar de las autoridades competentes, en el presente caso, el Auto de Vista cuestionado no tomó en cuenta: a) La desaparición o extravío de los actuados procesales tanto en el Ministerio Público como del Juzgado durante el rechazo de denuncia y la reapertura del caso, tiempo que debió ser descontado del cómputo del plazo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; así, de los datos del mismo se aprecia que habiéndose presentado la denuncia el 27 de junio de 2014, el Fiscal de Materia emitió la Resolución de rechazo de denuncia el 22 de diciembre de igual año; sin embargo, todos los actuados fueron misteriosamente extraviados; por lo que, el 5 de febrero de 2015 se solicitó expresamente que se pronuncie sobre lo acontecido, a lo cual se refirió que el expediente no fue habido desde el 12 de diciembre de 2014, determinándose el 13 de septiembre de 2016 la reposición de obrados; por su parte, el 16 de noviembre del año señalado, solicitó a los representantes del Ministerio Público la reapertura de la investigación debido a que la denuncia se encontraba rechazada pero que jamás tuvo conocimiento físico de dicho rechazo, siendo la causa reaperturada el 14 de diciembre del indicado año, informando a la autoridad judicial el 3 de enero de 2017 la reposición del cuadernillo extraviado, de lo que resulta que desde el 12 de diciembre de 2014 al 3 de enero de 2017, se habría incurrido en una dilación procesal de dos años y veintidós días, tiempo en el cual no se podía realizar ningún acto procesal pues precisamente el cuaderno estaba extraviado; paralización del proceso que de ninguna manera puede ser atribuible a los administradores de justicia, al Ministerio Público y menos al denunciante, a cuyo efecto dicho transcurso de tiempo debió ser restado para el cómputo de la extinción; por otra lado, el trámite de la extinción de la acción penal está sujeto a que el solicitante demuestre el fundamento de su pedido mencionando las piezas procesales con las que se acreditó la demora o dilación del proceso atribuibles al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora lo que implica individualizar los actuados dilatorios; en el presente caso, el Auto de Vista cuestionado acusa un tiempo transcurrido de tres años, seis meses y seis días y descuenta únicamente las vacaciones judiciales y días inhábiles, restando en total solo ciento ocho días, realizando el cómputo de corrido desde el inicio de las investigaciones hasta la solicitud de extinción; asimismo, teniendo en cuenta el Auto de reapertura de las investigaciones de 14 de diciembre de 2016, claramente se entiende que el proceso de apertura bajo nuevos elementos de convicción distintos a los que se dieron en la inicial investigación rechazada, comenzando nuevamente con las investigaciones a partir de la indicada fecha; b) De las acciones específicas atribuibles a la responsabilidad del denunciado, se tiene que el precitado no asistió a su declaración informativa que debía realizarse el 14 de junio de 2017, adjuntando al efecto un certificado médico, la cual se suspendió para el 30 del indicado mes y año, misma que tampoco pudo llevarse a cabo porque el cuadernillo no fue habido en el casillero de la Fiscalía correspondiente; posteriormente, la audiencia de declaración informativa de 8 de septiembre de ese año, tampoco pudo realizarse, suspendiéndola para el 14 del citado mes y año, la cual otra vez no se realizó por supuestamente encontrarse en el campo, siendo reprogramada para el 29 del indicado mes y año, luego el 10 de octubre de 2017, se señaló otra audiencia para el 30 del aludido mes y año, a la que el denunciado nuevamente no acudió, de lo que se aprecia que el procesado desde el 14 de junio de 2017 al 30 de octubre de igual año, incurrió en una dilación procesal de cuatro meses y doce días, responsabilidad exclusiva del denunciado y cuyo tiempo transcurrido debió ser descontado del cómputo de la extinción, verdad material que no puede ser desapercibida, y que al no haber sido considerada, las autoridades de alzada incurrieron en una evidente falta de fundamentación y motivación; y, c) Las cuestiones estructurales del Ministerio Público, por cuanto durante la investigación concurrieron catorce Fiscales de Materia -siendo nombrados cada uno de ellos-, movilidad de Fiscales que tampoco fue considerado; por lo que, a partir de lo antes mencionado se advierte el Auto emitido por los Vocales demandados violenta grosera y flagrantemente la verdad material de los hechos acontecidos, cuyo transcurso de tiempo debió ser descontado del cómputo realizado.

La parte accionante considera vulnerados sus derechos a la seguridad social, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la defensa y a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, así como la inobservancia del principio de verdad material; por cuanto, los Vocales demandados, al determinar mediante Auto de Vista 96 de 23 de mayo de 2018, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no consideraron: a) El marco constitucional, legal ni jurisprudencial respecto al derecho de seguridad social; y,          b) Situaciones específicas a tiempo de realizar el cómputo del plazo, como el extravío del expediente tanto en el Ministerio Público como dentro del Juzgado en el que se ejercía el control jurisdiccional, tiempo que a su criterio debió ser descontado del cómputo total el cual abarcó dos años y veintidós días que duró la reposición, no habiendo por otra parte cumplido con la carga de individualizar los actuados procesales que a su criterio hicieron incurrir en la demora procesal; la dilación suscitada por exclusiva responsabilidad del denunciado debido a su actuación dentro del proceso penal, haciendo un total en el retraso de cuatro meses y doce días, lapso de tiempo que también debió ser descontado del cómputo efectuado; y, las cuestiones estructurales referidas al cambio constante de Fiscales dentro de la investigación.