SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

v)

v)    De la lectura de la Resolución de 24 de enero de 2018 -30/2018- se evidencia que la misma no se encuentra fundamentada ni motivada, ya que la Jueza a quo no dio razones jurídicas objetivas del por qué la excepción fue rechazada, basando su determinación en que el imputado no realizó una auditoría jurídica completa de los actos dilatorios,
“…y los datos allí señalados son de forma unilateral, que si bien son justificadas en el fondo provocan dilaciones al proceso…” (sic); asimismo, la señalada autoridad refiere que el imputado no mencionó la pérdida del expediente ni la reposición del cuadernillo de investigación, en el que si bien el Ministerio Público tiene el deber de reponer los actuados, también le corresponde al imputado colaborar con adjuntar las copias de las piezas respectivas que se encuentren en su poder; sin embargo, de la revisión del expediente no cursa notificación al mencionado a objeto de la reposición del referido expediente.

Así, como primer reclamo a partir del cual la empresa accionante denunció la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista cuestionado, se encuentra el tema de la falta de consideración por parte de los Vocales demandados del marco constitucional, legal y jurisprudencial del derecho a la seguridad social.

Sobre este aspecto, cabe mencionar que de la demanda constitucional interpuesta se advierte que la empresa impetrante de tutela a efectos de sostener su denuncia de falta de fundamentación y motivación, desglosó artículos de la Constitución Política del Estado referentes precisamente a la seguridad social, al igual que normativa del bloque de constitucionalidad y jurisprudencia concerniente a los derechos a la vida, a la salud, a la libertad y a la seguridad personal, así como a la Ley de Pensiones resaltando su característica de solidaridad, a partir de cuya consideración concluyó que en el presente caso las autoridades demandadas no debieron establecer la extinción de la acción penal considerando la imprescriptibilidad de los derechos sociales, teniendo cuenta que el tipo penal denunciado protege los aportes indebidamente apropiados, pretendiendo a partir de la acción de amparo constitucional desconocer una normativa penal de la cual se presume su constitucionalidad no siendo esta la vía para determinar una posible inaplicación al caso de la normativa existente a partir de una aparente denuncia de la incorrecta o errónea aplicación al caso de la normativa vigente, que al margen de lo referido ni siquiera fue solicitado en esta acción tutelar.

Por otra parte, también es pertinente aclarar que el reclamo efectuado por la empresa peticionante de tutela lo realiza respecto a una supuesta lesión al derecho a la seguridad social; sin embargo, como bien lo refirió en su demanda, en el caso particular de los aportes retenidos cuyo destino en efecto es el contar a futuro con una renta de jubilación, debe comprenderse que los sujetos titulares de tal derecho se constituyen en los trabajadores asalariados; es decir, personas naturales y no jurídicas sobre quienes recae la referida protección y por lo cual en definitiva se estableció en cuanto a este tipo de derechos el carácter irrenunciable e imprescriptible, lo que en realidad repercute en la consideración de este reclamo; por cuanto, al margen que de que la acción de amparo constitucional no es la vía para determinar la inaplicabilidad de determinada norma; por otra parte, la empresa accionante no cuenta con la legitimación activa para solicitar un posible análisis al respecto al no ser titular del derecho que invoca como lesionado, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determinado por estos aspectos simplemente en la denegatoria de la tutela solicitada.

Como segundo punto; por el cual, la empresa impetrante de tutela estima vulnerado su derecho al debido proceso, se encuentra el tema de la falta de consideración a tiempo de realizar el cómputo del plazo por parte de los Vocales demandados de las situaciones específicas suscitadas en el proceso como es el caso del extravío del expediente tanto en el Ministerio Público como dentro del Juzgado, lapso de tiempo que a su criterio debió ser descontado del cómputo total el cual abarcó dos años y veintidós días que duró la reposición, no habiendo por otra parte cumplido con la carga de individualizar los actuados procesales que a su criterio hicieron incurrir en la demora procesal; la dilación suscitada por exclusiva responsabilidad del denunciado debido a su actuación dentro del proceso, haciendo un total en el retraso de cuatro meses y doce días, lapso de tiempo que también debió ser descontado del cómputo efectuado; y, las cuestiones estructurales referidas al cambio constante de Fiscales de Materia dentro de la investigación.

De lo anteriormente señalado se advierte que la temática planteada engloba tres aspectos a ser analizados, los cuales fueron detectados como factores presuntamente inobservados por las autoridades demandadas que a su criterio dieron lugar a la falta de fundamentación y motivación del fallo cuestionado, correspondiendo en ese sentido abordar cada uno de ellos.

Así, respecto al primer punto referente a la falta de consideración del extravío del expediente se manifestó, por una parte, que las autoridades demandadas debieron descontar dicho lapso de tiempo; y por otra que el denunciado no señaló con precisión los actuados procesales que hicieron incurrir en la demora procesal.

Respecto al primer asunto, la empresa peticionante de tutela manifestó que las autoridades demandadas no tomaron en cuenta que el plazo en el que el expediente fue extraviado y lo que duró la reposición de las piezas procesales consistente en dos años y veintidós días, debió ser descontado del cómputo total considerado que de acuerdo a su cálculo radicaría en los tres años y seis meses de duración desde el primer actuado de inicio del proceso que es la presentación de la denuncia que en el caso se realizó el 27 de junio de 2014, hasta la interposición de la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso efectuada el 2 de enero de 2018, sosteniendo que este suceso no fue ni de responsabilidad de la parte denunciante, de los administradores de justicia ni del Ministerio Público, habiendo realizado la suma del plazo previsto en el art. 133 del CPP de forma corrida, cuando de acuerdo a lo referido ello no correspondía.

De lo manifestado por la sociedad accionante se advierte que al solicitar que el lapso de tiempo de los dos años y veintidós días sean descontados del cómputo total, sosteniendo que lo sucedido con el expediente o el cuaderno de investigación no es responsabilidad ni de su parte, ni del Órgano Judicial ni del Ministerio Público, lo que en realidad cuestiona es la responsabilidad asignada al Ministerio Público como custodio de los actuados generados en dicha institución, infiriendo que tal aspecto sea atribuible al denunciado para así no tomar en cuenta el tiempo transcurrido, lo que de forma alguna resulta lógico o razonable pues el prenombrado bajo ningún tipo de argumento podría ser responsable del mismo o estar a cargo de su cuidado, es más lejos de argüir un posible cuestionamiento del Auto de Vista 96, en sentido de que el mismo no establecería sobre quien radica la responsabilidad del extravío del expediente y el tiempo que demoró la reposición de los actuados procesales, de la revisión de dicho fallo se advierte que sobre este punto los Vocales demandados refiriéndose a la postura de la Jueza a quo señalaron al respecto que la mencionada autoridad judicial manifestó que la pérdida del expediente y la reposición del cuaderno de investigación en el que si bien el Ministerio Público tiene el deber de reponer los actuados, estableció que el imputado también debía colaborar con adjuntar las copias de las piezas respectivas que se encuentren en su poder, de lo que se observa que en realidad nunca se cuestionó, ni por parte de la Jueza a quo, que la responsabilidad sobre dicho extravío en efecto le correspondía al Ministerio Público, sino que el reproche que se le asignó al denunciado fue el no contribuir con la reposición de los actuados, a partir de lo que para la indicada Jueza de primera instancia también incluyó al referido en la responsabilidad por el transcurso del tiempo en la reposición; sin embargo, los Vocales demandados, sobre el tema establecieron que dicho aspecto no correspondía ser tomado en cuenta; toda vez que, en ningún momento se notificó al imputado con la reposición del expediente a efectos de que su persona pueda coadyuvar en dicho trámite, desmereciendo de este modo el entendimiento asumido por la Jueza de instancia respecto a la responsabilidad del ahora tercero interesado, más el hecho de la responsabilidad del Ministerio Público nunca estuvo en tela de juicio para que el tiempo transcurrido no sea tomado en cuenta dentro del cómputo para la extinción como en efecto es la pretensión de la empresa impetrante de tutela; por lo que, teniéndose en cuenta que las autoridades demandadas ratificaron el entendimiento de la Jueza a quo en relación a la responsabilidad del Ministerio Público respecto a ese transcurso de tiempo, se establece que en cuanto este punto el Auto de Vista cuestionado contiene la debida motivación, comprendiéndose por lo señalado la razón por la que dicho periodo fue considerando a efecto de realizar la sumatoria del cómputo de la extinción de la acción penal por duración máxima de proceso.

Sobre lo alegado, del Auto de Vista analizado los Vocales demandados refirieron que el imputado en su excepción de extinción de la acción penal, mencionó las fojas y fechas de los actos del procedimiento que consideraron dilatorios en la etapa preliminar, haciendo una relación cronológica completa y objetiva del cuaderno procesal, habiendo precisado en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que dilataron el proceso y a quien corresponde la responsabilidad de tal retraso, refiriendo que en el memorial presentado por el denunciado se establecieron todos estos aspectos citando al efecto a la auditoria jurídica que se realizó a tiempo de solicitar la extinción en el citado escrito; a partir de lo cual, se llega a comprender perfectamente a que actuados se refería por cuanto los mismos precisamente formaron parte de la motivación de los Vocales demandados para establecer la extinción de la acción penal por la duración máxima del proceso, manifestando al respecto el inicio de la investigación realizada el 27 de junio de 2014 y que una vez vencida la etapa preliminar, el 22 de diciembre de igual año, el Fiscal de Materia remitió a la Jueza de la causa la Resolución de rechazo de denuncia y que posteriormente habiendo informado el Ministerio Público la complementación de las diligencias policiales tanto el 31 de marzo como el 22 de mayo de 2017, habiendo la Jueza referida emitido el Auto de 22 de mayo del indicado año; a través del cual, rechazó dicha solicitud de complementación de las investigaciones, conminando en la oportunidad a los Fiscales de Materia adecuar su requerimiento conforme a lo previsto por el art. 301 del CPP, siendo notificados con dicho Auto el 25 de octubre de 2017; empero, que dichas autoridades fiscales recién presentaron la imputación formal contra el denunciado el 20 de noviembre del citado año; por lo que, cuando el término de la conminatoria referida y de la etapa preliminar venció superabundantemente conforme lo establece el art. 300 del CPP; es decir, a los tres años y cinco meses, fuera del término de la duración máxima del proceso de acuerdo a lo establecido el art. 133 del CPP concordante con el art. 5 de la misma norma adjetiva penal; habiendo señalado expresamente las autoridades demandadas que no resulta suficiente para que opere la extinción de la acción penal el solo transcurso del plazo, sino que es indispensable demostrar que la demora fue negligente pero que ello no responde a los medios de defensa interpuestos por las partes del proceso, concluyendo de acuerdo a todos los actuados referidos que en el presente caso se evidenció una dilación no atribuible al imputado, sino que esta se debió a la inactividad demostrada en la investigación por parte del Ministerio Público, llegando a demorar el trámite de la causa más allá del plazo establecido en el art. 133 del CPP.

De lo que perfectamente se advierte que los Vocales demandados, no solo refirieron los actuados identificados por la parte solicitante de la extinción de la acción penal por la duración máxima del proceso citados en el memorial presentado por el imputado concretamente en el punto referido a la auditoria jurídica, sino que precisamente lo referido constituyó el análisis que sustentó el fundamento de las señaladas autoridades para establecer el vencimiento del plazo establecido en el art. 133 CPP, remitiéndose para tal entendimiento a los arts. 300 y 301 del referido Código concordante con el art. 5 de la misma norma, referidos al término de la investigación preliminar siendo este el plazo de veinte días, y el estudio de las actuaciones policiales a ser analizado por el Fiscal a efectos de que el mismo emita una determinada resolución conclusiva dentro de los cinco días establecidos en la conminatoria, concordante con los derechos y garantías que asisten a todo imputado por la Constitución Política del Estado, Convenios internacionales desde el inicio del proceso hasta su finalización, habiéndose remitido en su explicación a lo establecido por este Tribunal a través de la SCP 1128/2013 referida precisamente a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; lo que da cuenta que en realidad y contrariamente a lo manifestado por la empresa accionante respecto a la verdad material evidenciada en el trámite desarrollado en el presente caso, que el Auto de Vista cuestionado, contiene la debida y suficiente fundamentación y motivación, por cuanto utilizando la normativa pertinente explicó la adecuación de lo actuado en el proceso a los artículos concernientes tanto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, como el término de investigación preliminar y el tiempo que se tenía para emitir una resolución conclusiva a partir del análisis de las actuaciones desarrolladas por la Policía, habiendo establecido como razonamientos fácticos que en el presente caso el Ministerio Público presentó la imputación formal superabundantemente después de vencida la etapa preliminar y la conminatoria emitida por la Jueza del control jurisdiccional, considerando al efecto el inicio del proceso realizado con la denuncia presentada el 27 de junio de 2014 hasta el 22 de mayo de 2017, fecha en la que se solicitó la complementación de las diligencias investigativas, la etapa preliminar ya se encontraba vencida y que desde su notificación con el Auto que rechazó dicha complementación el 25 de octubre de igual año, a la presentación de la imputación el 11 de noviembre de igual año, también se sobrepasó el término de la conminatoria, teniendo en cuenta para que el cómputo se realice de forma continua sin descontar el lapso de la pérdida del expediente, lo sostenido en el punto anterior relativo al extravío suscitado siendo éste de entera responsabilidad del Ministerio Publico al ser el custodio de todo lo tramitado en dicha sede fiscal, de lo que se concluye que el fallo de alzada no solo consideró lo referido por el denunciado concerniente a los actuados procesales precisados por el solicitante de la extinción de la acción penal, sino que realizó una adecuada y entendible explicación; por lo que, al contar con la debida fundamentación y motivación (Fundamento Jurídico III.2.) como se tiene señalado, respecto a este punto corresponde simplemente denegar la tutela solicitada.

Como segundo aspecto la parte impetrante de tutela reclamó que los Vocales demandados no consideraron el tema de la dilación suscitada por exclusiva responsabilidad del denunciado debido a su actuación dentro del proceso, haciendo un total en el retraso de cuatro meses y doce días, lapso de tiempo que también debió ser descontado del cómputo efectuado.

Sobre este punto, se advierte que las autoridades demandadas iniciaron su análisis haciendo referencia al art. 398 del CPP, el cual refiere el límite de la competencia del pronunciamiento de los tribunales de segunda instancia, por lo cual su pronunciamiento se circunscribió a dichos aspectos, claro está que la resolución a emitirse de igual forma debe considerar los elementos manifestados por la parte contraria que a tiempo de responder al planteamiento efectuado por el recurrente hubieran sido señalados, a objeto de dotar al pronunciamiento a emitirse en instancia de alzada de la coherencia y pertinencia requeridas; sin embargo, en el presente caso del memorial de contestación al recurso de apelación presentado por el imputado (fs. 277 a 278), no se advierte que la sociedad ahora peticionante de tutela haya manifestado los aspectos ahora referidos en cuanto a la supuesta dilación de exclusiva responsabilidad del recurrente concerniente a la falta de asistencia y suspensión del actuado relativo a la declaración informativa por parte del denunciado, lo que a decir de la empresa accionante sumaban cuatro meses y doce días, lapso de tiempo que a su criterio también debió ser descontado del cómputo de la extinción de la acción penal, lo que evidentemente no fue incluido en el análisis del Auto de Vista por cuanto dicha cuestión no estuvo manifestada como un punto a ser abordado por las autoridades de alzada que, como se dijo, ni siquiera fue referido por la sociedad impetrante de tutela a tiempo de su contestación al recurso interpuesto; por lo que, a partir de ello, no puede exigirse a los Vocales demandados que su análisis y estudio incluyera lo ahora manifestado, pues lo cuestionado respecto a la actuación de la parte denunciada estuvo referido a la actitud pasiva durante la tramitación del proceso, sobre lo cual los Vocales demandados manifestaron que el imputado no interpuso ningún incidente, excepción y acto dilatorio alguno en incumplimiento de los plazos porque el mismo tenía en entendimiento que la denuncia presentada en su contra había sido rechazada, habiendo referido que esta actitud del denunciado de ninguna manera se adecúa a un acto dilatorio contrario a lo establecido en la SC 0449/2011-R de 18 de abril, que refiere a la obligación del imputado de adoptar una actitud activa durante todo el proceso, por cuanto en el caso del denunciado el mismo comprendió -se reitera- que su denuncia estaba rechazada; ya que, al tomar conocimiento de todo lo actuado la fase de investigación preliminar ya se hallaba vencida, aspecto este que deja ver claramente respecto a qué aspectos se analizó la actuación del denunciado dentro del proceso, habiendo manifestado por otra parte que en ningún momento se le notificó con la determinación del trámite de reposición a objeto que el mismo pueda coadyuvar en dicha gestión.

Por otra parte, y teniendo en cuenta precisamente el principio de verdad material, tal como lo refiere la propia parte accionante que respecto a esta supuesta dilación incurrida por el denunciado, estableció que se habría producido el retraso de cuatro meses y doce días, solicitando que el mismo sea descontado del cómputo establecido, considerando que el fallo examinado determinó que desde el inicio del proceso hasta la presentación de la excepción de extinción de la acción penal, transcurrieron tres años, seis meses y seis días, restando el lapso de tiempo que supuestamente el denunciado habría incurrido en dilación -cuatro meses y doce días-, se observa que de igual forma el término establecido en el art. 133 del CPP, se encontraba vencido; motivo por el cual, lo manifestado por la parte impetrante de tutela tampoco resulta relevante a efectos de establecer que el plazo de duración máxima del proceso aún no estaba vencido; por lo que, respecto a este punto, considerando todo lo anteriormente mencionado, corresponde simplemente denegar la tutela.

En cuanto a este punto, si bien la empresa accionante, refirió que en la investigación realizada contra el denunciado se habrían producido varios cambios de Fiscales asignados al caso, en los hechos la parte impetrante de tutela simplemente se limitó a referir lo señalado sin que evidentemente muestre cómo este aspecto repercutió en la investigación desplegada, advirtiéndose más bien que el proceso investigativo siempre contó con la dirección necesaria a fin de su eficiente desarrollo, observándose asimismo que de igual forma lo ahora referido no fue ni siquiera mencionado por la parte impetrante de tutela en su memorial de contestación al recurso de apelación como para poder exigir por parte de los Vocales demandados un pronunciamiento al respecto y menos fue citada en la Resolución de la Jueza a quo posteriormente revocada; por lo que, respecto a este punto de igual forma no corresponde conceder la tutela.

Finalmente, respecto a los derechos a la defensa como a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, la empresa accionante simplemente se limitó a citar su vulneración sin exponer mayores elementos argumentativos que hagan posible que este Tribunal pueda verificar dicha lesión, no habiendo mencionado cómo las autoridades demandadas con la emisión del Auto de Vista cuestionado habrían vulnerado dichos derechos; por lo que, respecto a los mismos solo corresponde denegar la tutela solicitada.