SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 2 de enero de 2019, cursante de fs. 407 a 411, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Los argumentos jurídicos vertidos por las autoridades demandadas en el Auto de Vista cuestionado de ninguna manera resultan retóricos, arbitrarios o insuficientes por cuanto dicho fallo expuso los motivos y fundamentos que lo sustentan no advirtiéndose lesión alguna al debido proceso; ya que, las mencionadas autoridades en principio afirmaron que el ahora tercero interesado efectuó la correspondiente auditoria jurídica procesal del expediente tal como lo exige la jurisprudencia constitucional, habiendo indicado no solo el tiempo de dilación que produjo cada acto procesal y omisión, sino que individualizó los actos procesales donde se advierte que el Órgano Judicial o el Ministerio Público provocaron la mora procesal; ii) Respecto a que no podía tomarse en cuenta como único parámetro el transcurso del tiempo, sino también la complejidad del caso, la dilación que el imputado ocasionó con el planteamiento de incidentes, la gravedad del hecho y otros, es menester indicar que de acuerdo a lo precisado en la audiencia, la exigencia de fundamentación de las decisiones, se torna de mayor relevancia en los jueces y tribunales de apelación, aspecto que en el presente caso se cumplió; motivo por el cual, las argumentaciones del Tribunal de alzada no se constituyen en simples afirmaciones, sino que, las mismas se encuentran respaldadas por los actos del proceso, habiéndose establecido que el denunciado no incurrió en actos dilatorios; iii) En cuanto a la pérdida o extravío de los obrados como posible justificación para el no cómputo del plazo, el Tribunal de alzada refirió que dicho aspecto no es atribuible al imputado, siendo el Ministerio Público el responsable de la poca actividad en la investigación, no existiendo al respecto norma procesal o jurisprudencia constitucional que establezca que este plazo deba ser descontado del cómputo de los tres años, tema que no corresponde ser dilucidado por esta jurisdicción constitucional ya que no se trata de una instancia casacional, habiendo expresamente sostenido las autoridades demandadas que el imputado tampoco podría haber coadyuvado a la reposición del expediente al no haber sido notificado con el trámite de la reposición; iv) Los aspectos señalados dan cuenta que el Auto de Vista cuestionado tiene el sustento jurídico legal y jurisprudencial; toda vez que, de manera clara y concisa expresó la razón de la decisión, dando respuesta a los argumentos que sustentaban el recurso de apelación; v) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa, se advierte que la parte peticionante de tutela, hizo uso de todos los recursos que la ley le franquea en su forma y tiempo oportuno; por lo que, respecto a dicho derecho no se advierte lesión alguna; y, vi) Respecto a la conculcación del derecho a la “seguridad jurídica”, se mencionaron varios derechos sociales los cuales no tienen ninguna relación con el proceso penal, menos aún con la extinción del mismo, no siendo suficiente que la parte accionante se limite a indicar los antecedentes y enunciar los derechos supuestamente lesionados, sino que le corresponde vincular el hecho generador de la vulneración con los derechos mencionados, teniendo que evidenciar obligatoriamente el vínculo de causalidad entre el hecho ocurrido y el derecho lesionado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- legitimación activa
- como uno de los requisitos esenciales de la legitimación activa, que el accionante demuestre la concurrencia de un agravio personal y directo a los derechos
- en virtud del principio de existencia de agravio personal y directo, la acción de amparo constitucional debe promoverse por la persona a quién perjudica el acto o la omisión denunciada de ilegal, por cuanto debe existir una vinculación y relación directa entre el acto u omisión reclamada con la lesión de intereses jurídicos protegidos, como son los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del derecho al debido proceso
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- CONFIRMAR