SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

con la finalidad de acelerar

En ese mismo sentido, corresponde pronunciarse respecto al tema de la verificación domiciliaria -que fue una de las situaciones que incidió en la demora en la acreditación de los garantes de la hoy accionante y que conforme denotan los antecedentes del proceso, fue encomendada por la autoridad jurisdiccional al Secretario del juzgado, cuando conforme establece el art. 56 del CPP, esa no resulta ser su función, por cuanto conforme establece el art. 7 inciso i) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPCN), es atribución de esta entidad expedir el registro domiciliario de las personas para hacer valer ante las instancias respectivas; sin embargo, no es menos evidente que en la práctica procesal, en algunos distritos judiciales del país, con la finalidad de acelerar los trámites administrativos  de las partes intervinientes en un proceso penal en relación a las verificaciones domiciliares, éste trámite lo efectúa el Secretario de los juzgados; empero, en el caso concreto, se evidencia que ocurrió todo lo contrario, pues la labor de verificación domiciliaria que estaba encomendada al Secretario, no pudo ser realizada con la celeridad necesaria, actuado que se vio entorpecido y por ende demorado, ya sea por la excesiva carga procesal de dicho funcionario de apoyo jurisdiccional, la vacación judicial, o las acefalias, pero independientemente de los motivos, esa situación incidió nuevamente de forma negativa  en el derecho al debido proceso en su elemento celeridad, en desmedro de los derechos de la ahora impetrante de tutela.

Asimismo, al margen de detectarse en el presente caso, la exigencia de requisitos excesivos formulados por la autoridad demandada; se evidencia dilación en la tramitación de la acreditación de los garantes ofrecidos por la hoy peticionante de tutela, que paulatinamente fueron decretados por el juez demandado solicitando innecesariamente informes a secretaría, sin resolver la solicitud de fondo, tomando en cuenta que el Auto de Vista que concedió la cesación de la detención preventiva de la accionante data del 17 de octubre de 2018, la solicitud de acreditación de garantes presentada por la impetrante de tutela se realizó 19 de noviembre del referido año (Conclusión II.3) y ante la observación efectuada por la autoridad demandada fue reiterada mediante escrito de 3 de diciembre de 2018; sin embargo, estuvo de por medio la vacación judicial (Conclusiones II.4 y II.5),  una vez concluida ésta, al no existir efectivización de las medidas sustitutivas, la peticionante de tutela tuvo que presentar nuevamente solicitud escrita al juez hoy demandado para que se pronuncie respecto a su reiterada solicitud -acreditación de garantes- exigencia ante la cual, mediante Acta de 14 de enero de 2019, se aceptó a uno de los garantes ofrecidos, para posteriormente mediante providencia de 25 del referido mes y año, observar la documentación del segundo garante (Conclusión II.9); habiendo transcurrido más de tres meses desde que se ordenó la cesación de la detención preventiva de la accionante, y si bien como se tiene señalado precedentemente en ese lapso de tiempo estuvo de por medio la vacación de la que hizo uso la autoridad ahora demandada, no es menos evidente que a su retorno y habiéndosele devuelto los expedientes a su cargo, debió advertir esa situación de dilación y en su caso asumir los medios correctivos pertinentes que  -se reitera- viabilicen el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, concretamente la aceptación del garante ofrecido. En ese orden corresponde conceder la tutela solicitada al verificarse que el Juez demandado no actuó con la debida celeridad, idoneidad y eficacia como contralor del proceso, como tampoco consideró que se trataba de un caso donde se halla involucrada una mujer madre de familia que por su condición de detenida preventiva debió ser atendida con la mayor prontitud, conforme a los fundamentos suficientemente explicados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

De lo anotado se concluye que la autoridad judicial demandada, al no haber obrado en el marco de la jurisprudencia constitucional, precedentemente glosada vulneró los derechos de la impetrante de tutela a la libertad, debido proceso, en su vertiente celeridad y de acceso a una justicia pronta y oportuna, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, conforme los razonamientos expuestos precedentemente.