SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
1)
Florencio Limón Flores, Miguel Ortiz Limón y Fabricio Pereyra Velasco, ex jueces del Tribunal de Alzada de la UMRPSFXCH, por informe escrito de 22 de octubre de 2018, cursante de fs. 541 a 542 vta., manifestaron: 1) En cuanto al incidente de actividad procesal defectuosa, se tiene que, las pruebas en las que se basó la resolución que rechazó el mismo y la resolución que la confirmó -ahora cuestionada- fueron obtenidas y ofrecidas oportunamente por la parte denunciante, pues el Rector el 24 de noviembre de 2017, se apersonó al Ministerio Público solicitando copias simples del cuaderno de investigaciones y el 28 de igual mes y año el Asesor Jurídico de la UMRPSFXCH obtuvo la documental pertinente y que cursa en el cuaderno sumario administrativo; 2) Tanto el Tribunal de instancia como el de alzada, para decidir excluir o aceptar la prueba tachada de ilegal, por lógica jurídica ingresaron a analizar si la misma contenía o no conversaciones privadas entre el denunciado -ahora accionante- y la víctima-tercera interesada- concluyéndose que el contenido de su grabación no hace referencia a aspectos de la vida privada del denunciado, más al contrario resulta un flagrante acoso sexual en contra de una universitaria; 3) Debe tenerse presente también que antes que se resuelva el incidente de exclusión probatoria, la víctima se constituyó en parte del proceso administrativo, sin observar el contenido del CD, más al contrario fue ella quien solicitó pese a estar en el cuaderno sumario administrativo que se oficie al Ministerio Público la remisión de antecedentes a la vía administrativa; es decir, que el CD en cuanto a su obtención y contenido, tendrían que afectarle a la víctima y no al ahora peticionante de tutela de quien no contiene ningún dato de su vida privada; 4) No existe ningún tipo de incongruencia entre los hechos denunciados y las resoluciones que se dictaron dentro del proceso administrativo, pues existen dos momentos en los cuales ocurrieron los hechos el 15 y 16 de noviembre de 2017 y en ese contexto se resolvió el recurso de apelación; y, 5) El Reglamento de Procesos Universitarios en su artículo 5 numeral 3) establece claramente los plazos para ofrecer prueba y si se revisa minuciosamente el cuaderno del sumario administrativo, la parte denunciante como la parte denunciada, han ofrecido sus pruebas y en base a las mismas se resolvió la problemática expuesta.
Noemí Muriel Valdiviezo Montaño, por informe escrito de 23 de octubre de 2018, cursante a fs. 552 a 554 vta., manifestó que, en sesión del Consejo Universitario de 21 de agosto de 2018, se nombró a los miembros del Tribunal de Procesos Universitarios y del Tribunal de alzada, rechazando su designación; consiguientemente, no fue posesionada ni fungió en el cargo, careciendo en consecuencia de legitimación pasiva en la presente acción tutelar.
El accionante alega la vulneración de sus derechos y garantías al debido proceso en sus elementos de juez imparcial, tutela judicial efectiva, defensa, igualdad de las partes, congruencia, motivación y fundamentación de las resoluciones; por cuanto, dentro del proceso sumario disciplinario instaurado en su contra, los miembros del Tribunal de alzada al emitir la Resolución de segunda instancia de 4 de abril de 2018, que resolvió los tres recursos de apelación que interpuso contra los dos Autos de 5 de marzo de 2017, que dilucidaron los incidentes de actividad procesal defectuosa y exclusión probatoria y contra la Sentencia 07/2018 que dispuso su expulsión de la UMRPSFXCH validaron la actuación ilegal del Tribunal inferior; toda vez que: 1) A tiempo de resolver la apelación formulada contra la resolución que resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa lesionaron su derecho al debido proceso en sus vertientes de defensa e igualdad de las partes al incorporarse y validarse prueba posterior a la interposición del antes referido incidente; 2) El Tribunal de alzada al resolver la apelación formulada contra la resolución que resolvió el incidente de exclusión probatoria lesionó su derecho al debido proceso en su elemento de juez imparcial; por cuanto, valoró prueba no ofrecida por ninguna de las partes e hizo uso de documentos aparejados al proceso en forma posterior a la interposición del incidente y de la resolución de primera instancia; y; 3) Respecto a la apelación contra la Sentencia 07/2018 de 9 de marzo: i) El Tribunal de alzada a momento de resolver el agravio consignado en el punto 3.3 relativo al tercer defecto de la sentencia, de manera arbitraria señaló que no existe una norma imperativa de carácter prohibitiva que impida a cualquier tribunal escuchar el contenido de un CD ofrecido como prueba documental o que obligue a transcribir su contenido para luego ser valorado, no siendo necesario tampoco el señalamiento de una audiencia pública para reproducirlo, pues existe una incorrecta aplicación del art. 5 núm. 3) del Reglamento de Procesos Universitarios; ii) El Tribunal de alzada con argumentos totalmente arbitrarios convalidó que el tribunal de primera instancia lo condene por hechos y circunstancias que no fueron denunciados; pues la denuncia interpuesta en su contra refiere que los mismos acontecieron el 15 de noviembre de 2017, y sin embargo se lo juzgó y sancionó por presuntos hechos acaecidos el 16 de igual mes y año, lo que impidió que ejerza su derecho a la defensa de manera efectiva; y, iii) No resolvieron el primer y el tercer motivo de apelación contra la Sentencia 07/2018.
De los antecedentes contenidos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que, el 24 de noviembre de 2017, Fatima Tardio Quiroga, Directora de la Carrera de Derecho de la UMRPSFXCH, remitió documentación sobre un supuesto ilícito cometido por el ahora impetrante de tutela ante Eduardo Rivero, Rector de la referida casa de estudios superiores, mereciendo providencia de 27 de igual mes y año que dispuso: “Asesoría Jurídica procédase conforme a derecho”; en ese entendido, Carlos Eduardo Ortega Sivila, Jefe del departamento de Asesoría Legal de la UMRPSFXCH, el 28 de similar mes y año presentó denuncia contra el ahora peticionante de tutela ante el Tribunal permanente de procesos universitarios, por la presunta contravención de la normativa universitaria, misma que fue admitida disponiéndose la apertura de proceso disciplinario por Auto de 30 de igual mes y año.
Así también, se advierte que el ahora prenombrado de tutela, por memoriales de 27 de febrero de 2018 y 1 de marzo de igual año formuló incidentes de actividad procesal defectuosa y exclusión probatoria respectivamente, mismos que fueron rechazados a través de Autos de 5 de marzo de 2018; motivo por el cual, interpuso recurso de apelación contra las antes referidas resoluciones y por Sentencia 07/2018 de 9 de marzo, emitida por el Tribunal disciplinario de la UMRPSFXCH se lo sancionó con la expulsión de la citada casa de estudios superiores, determinación contra la cual también interpuso recurso de apelación el 16 de marzo de 2018; apelaciones que fueron resueltas por las autoridades ahora demandadas, mediante Resolución de 4 de abril de 2018, que determinó confirmar las Resoluciones de 5 de marzo de 2018 que dilucidaron los incidentes antes mencionados y la Sentencia de 9 de igual mes y año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el incidente de actividad procesal defectuosa
- incidente de exclusión probatoria
- Primero
- Segundo:
- Tercero:
- Cuarto:
- Quinto:
- Sexto:
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión,
- la motivación no significa la mera «…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- congruencia
- es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- Fragmento 29
- III.2. El amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria dentro de ningún proceso ordinario
- III.3. Sobre el derecho al juez natural e imparcial
- El juez natural
- a) Juez predeterminado
- b) Juez competente
- c) Juez independiente
- d) Juez imparcial
- III.4.1. En relación al problema jurídico descrito en el punto i)
- para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- III.4.2. Respecto al problema jurídico consignado en el punto ii)
- Fragmento 40
- III.4.3. A cerca de la problemática contenida en el punto iii) Respecto a la apelación contra la Sentencia 07/2018 de 9 de marzo, inciso a)
- III.4.4. En cuanto al problema jurídico contenido en el punto iii) inciso b)
- Fragmento 43
- III.4.5. Respecto al problema jurídico contenido en el punto iii) inciso c)
- Fragmento 45