SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
II.9.
II.9. Las autoridades ahora demandadas, constituidas en Tribunal de alzada, emitieron Resolución de 4 de abril de 2018, resolviendo los tres recursos de apelación interpuestos por Teodoro Pozo Uribe -ahora peticionante de tutela- manifestando que: a) Con relación al recurso de apelación contra la resolución que resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa. Revisada la resolución que se impugna, se observa que el Tribunal de instancia tomó como criterios objetivos para resolver el incidente de actividad procesal defectuosa la documental relativa a las declaraciones de los testigos Ariana Fessy Alipaz y Kevin Gandarillas y la literal de fs. “174 a 176”. Así también, de la revisión del memorial de denuncia cursante de fs. 15 a 16 vta., en el otrosí uno se tiene que, se adjuntó prueba documental que acredita que el Rector de la UMRPSFXCH ordenó a Carlos Eduardo Ortega Sivila, Jefe del departamento de Asesoría Jurídica “proceder conforme a derecho”; es decir, que ante las denuncias plasmadas en éstos documentos “…(ver oficios de 24 de noviembre de 2017, dirigidos al señor Rector y Vicerrector, respectivamente, y oficio de 20 de noviembre de 2017, suscrito por la ejecutiva del Centro de Estudiantes de la Facultad de Derecho y por la propia víctima)…” (sic), se inició el proceso en mérito a la denuncia formulada conforme establece el art. 5.1 del Reglamento de Procesos Universitarios; por lo que, no resulta evidente que los documentos señalados no hayan tenido existencia al momento de formular la denuncia, tal como sugiere el recurrente -ahora prenombrado-. Por otra parte, es evidente que los hechos antes de ser denunciados adquirieron carácter público “…véase la documental de fojas 174…” (sic) consistente en una publicación del periódico La Estrella del Oriente, con el titular “…Mientras las mujeres marchaban por sus derechos: Denuncia acoso sexual en universidad de Sucre…” (sic), advirtiéndose que en el desarrollo de la noticia se alega que Teodoro Pozo Uribe, docente de la Facultad de Derecho de la UMRPSFXCH, “…fue acusado de acoso sexual por una estudiante a quien le habría propuesto aprobar su materia a cambio de favores sexuales…”(sic), siendo la referida publicación de 24 de noviembre de 2017, es decir, anterior a la denuncia que se presentó el 28 de igual mes y año. Del mismo modo, es evidente que los testigos Arina Fessy Alipaz y Kevin Gandarillas, manifestaron que el hecho juzgado fue conocido por las redes sociales y de manera concreta por grupos de WhatsApp. Consiguientemente “…no es correcta la interpretación que realiza el recurrente en sentido de que se habría utilizado prueba que le era desconocida al Tribunal de instancia al momento de dictar el Auto de Apertura de Proceso…” (sic), pues este argumento carece de toda lógica jurídica, pues de lo que se trata es de establecer si la primera autoridad de la Universidad ordenó que el departamento de Asesoría Jurídica inicie las acciones legales y si los hechos fueron públicos o adquirieron esa condición, cuestionamiento que fue resuelto por el tribunal antes mencionado en base a la prueba documental pre existente “(fojas 1 a 8)” y en base a la prueba aportada al momento de contestar el referido incidente “(ver fojas 174)”; además, que los testigos citados ya declararon con anterioridad a la resolución del incidente y fueron ofrecidos también como prueba. Es decir, que el Tribunal de instancia ha cumplido con el deber jurídico de fundamentar la resolución que se impugna en base a la valoración de la prueba pertinente al objeto del incidente. Por lo que, se concluye de manera irrefutable que los hechos adquirieron carácter público y que el señor Rector de la UMRPSFXCH ordenó el inicio de las acciones legales correspondientes, dándose cumplimiento al art. 5.1 del Reglamento de Procesos Universitarios; b) En cuanto a la apelación contra la Resolución de 5 de marzo de 2018, que resolvió el incidente de exclusión probatoria. i) Primer motivo de impugnación: El motivo de reclamo versa sobre el documento consistente en el CD que presuntamente contiene aspectos relacionados al secreto de las comunicaciones privadas que está directamente vinculado al derecho a la intimidad, resultando lógico que los miembros del Tribunal de instancia tuvieron que haber escuchado dicho documento, para establecer si realmente este documento contenía aspectos y/o hechos relacionados a la vida privada e íntima del ahora accionante; es decir, que para resolver la cuestión planteada existe la necesidad de analizar el objeto que se cuestionada pues no se puede resolver la cuestión planteada existe la necesidad de analizar el objeto que se cuestiona pues no se puede resolver ningún tipo de impugnación solo en base a los alegatos de las partes y dar por cierto y evidente el alegato de una u otra parte; consiguientemente, no se vulneró el derecho al juez imparcial por haber escuchado el documento en cuestión. Lo que hace el Tribunal de instancia es simplemente verificar si este documento contiene aspectos de la vida íntima o privada del incidentista, llegando a la conclusión que: “(…) se trata de conversaciones sostenidas entre el incidentista en su condición de docente universitario en la carrera de derecho, con su alumna, máxime si esta conversación consistía en aparentemente para acordar alguna posibilidad de evaluaciones o situaciones que devienen de la inasistencia de la alumna a un examen o evaluaciones, estos en modo alguno pueden considerarse conversaciones privadas, por lo que no podrían ser sujetos de la protección constitucional invocadas (…) que, el objeto de la reclamación consistente en la grabación del CD presentado como prueba cuya exclusión se reclama, están referidas a una posible agresión sexual supuestamente realizada por el incidentista en contra de la víctima que se adhirió a la denuncia formulada por el Asesor Legal de la Universidad (…)” (sic). Así también manifestaron que, en relación al modo de obtención, es evidente que el artículo 25.II.III de la CPE hace referencia a la prohibición de incautar e interceptar papeles y conversaciones, pero siempre y cuando éstos contengan aspectos de la vida privada e íntima de las personas. En el presente caso, está por demás demostrado conforme el análisis sistemático de todas las evidencias, que este CD no contiene conversaciones privadas. En cuanto al procedimiento que hace referencia el artículo 25.II de la norma constitucional citada, no es aplicable al presente caso, pues quien obtuvo esa grabación fue la víctima en el momento en que estaba siendo acosada sexualmente y como esta acción de agresión no tiene relación con la privacidad de las personas, no había necesidad de activar ningún tipo de procedimiento legal para que la víctima se defienda grabando un hecho que atenta a su dignidad de ser humano en su vertiente de libre disposición de su cuerpo en la forma en la que está desee y no en base a coacciones como las que demuestra el documento en cuestión. Al respecto, se debe señalar que el desarrollo de los medios de comunicación ha traído a la sociedad más beneficios que perjuicios, pues el Facebook, WhatsApp y otras herramientas de almacenamiento de información posibilitan que las mujeres puedan ejercer y defender sus derechos de mejor manera. Finalmente en esta impugnación se solicita la declaratoria de Nulidad de la Resolución que se observa; sin embargo, no existe ninguna norma formal ni material que declare la nulidad de la actividad desplegada por el Tribunal de instancia para resolver el incidente de exclusión probatoria, ni que declare la nulidad de un acto de grabación que realiza la víctima al momento de ser agredida; y, ii) Segundo motivo de impugnación: Ya se estableció que el contenido del CD no contiene datos relacionados a la vida íntima del recurrente, sino a una agresión sexual. Partiendo de esa constatación, es evidente que el art. 89 de la Ley 348, protege a la mujer y por lo tanto, no existe ningún tipo de violación al debido proceso porque según el memorial de “fojas 244” fue la propia víctima quien proporcionó los documentos para que se inicie el proceso administrativo disciplinario; en consecuencia, se entiende que es la poseedora de la prueba y tiene el derecho de defender sus derechos subjetivos aportando al proceso toda la documental pertinente para acreditar el hecho juzgado. Finalmente, con relación a los dos motivos de impugnación que se acaban de resolver, corresponde manifestar que no se lesiona el derecho al juez imparcial ni el derecho a la defensa, pues el contenido de las documentales que se pretenden sean excluidas no tienen como contenido aspectos relacionados a la vida íntima del procesado, pues es la propia víctima la poseedora de los documentos y el derecho a la intimidad no está relacionado directamente con el derecho a la defensa que tiene Teodoro Pozo Uribe -ahora impetrante de tutela- pues tuvo el plazo legal para desvirtuar los hechos y las pruebas aportadas por la víctima a través del denunciante; y, c) En cuanto a la apelación contra la Sentencia 07/2018 de 9 de marzo. 1) Primer motivo de apelación, por el cual se reclama lesión al derecho a la defensa. De la revisión de la sentencia se puede establecer que el Tribunal de instancia escuchó el documento consistente en el CD, documento que fue valorado tomando en cuenta la inspección ocular realizada por el Ministerio Público y conforme a la inspección que hizo el propio Tribunal de instancia. Del mismo modo, se observa que el contenido del CD fue contrastado con el contenido del acta de denuncia verbal que la víctima presentó ante el Ministerio Público. En base al análisis de toda la documental señalada, incluyendo el contenido del CD llegaron a la conclusión que es evidente el hecho que el procesado -ahora peticionante de tutela- adecuó su conducta al acoso sexual contra la víctima y por tanto es cierto lo escrito en la hoja cuadriculada que cursa a “fojas 24” documento por el cual se requiere a la víctima mantener relaciones sexuales en tres ocasiones a cambio de aprobar la asignatura que regenta el ahora prenombrado. Se entenderá entonces que el Tribunal de instancia en el momento procesal de deliberar para emitir la correspondiente sentencia valoró las documentales propuestas por el denunciante, por la propia víctima y también las propuestas por el recurrente, consistentes en recortes de periódicos, testificales y en base a la valoración conjunta y armónica concluyó que el contenido del CD es evidente y cierto y que no contradice ningún otro elemento de prueba que cursa en el expediente del sumario; por tanto, le otorga credibilidad a la versión de la víctima, cumpliendo de ésta manera el Tribunal de instancia con el principio de verdad material expresamente establecido por la CPE en su art. 180.I en este sentido desde el punto de vista formal no se observa violación al derecho a la defensa; toda vez que, en el momento procesal correspondiente, los miembros del tribunal de instancia que firman la sentencia, han procedido a escuchar el CD y relacionaron su contenido con el resto del material probatorio; 2) Segundo motivo de apelación, por falta de congruencia entre el hecho denunciado y la sentencia. Sobre este agravio, el recurrente -ahora accionante- sostiene que el denunciante en el proceso disciplinario -ahora tercero interesado- estableció en la denuncia que el hecho ocurrió el 15 de noviembre de 2017 y que el Tribunal de Procesos Universitarios llegó a la firme convicción de que el hecho ocurrió el 16 de noviembre de 2017. Del hecho fáctico denunciado y del bagaje probatorio, nos damos cuenta que el hecho es su estructura tiene dos momentos, uno ocurrido el 15 de noviembre de 2017 a partir de horas 17:30 y otro ocurrido el 16 de igual mes y año, en su estructura tiene dos momentos que no se excluyen. En el primer momento la victima contacta a su agresor en la puerta del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y es trasladada a una casa ubicada en la zona del campanario, en el trayecto inclusive se le invita cervezas y en el lugar mismo de los hechos. En el segundo momento la víctima se encuentra con su agresor a la altura del Colegio Humbolt y nuevamente es trasladada a la casa ubicada en la zona antes referida, ahí es donde se retoman las propuestas de relaciones sexuales a cambio de aprobar la asignatura regentada por el recurrente -ahora impetrante de tutela-. Estos momentos están plasmados en la denuncia, el auto de apertura de proceso y en la sentencia. Por tanto, pretender que la falta de congruencia se debe a simples fechas sin analizar la estructura de los acontecimientos ocurridos entre uno y otro día, no hace a la violación al principio de congruencia en la sentencia y por consiguiente no se lesionan los arts. constitucionales 115 y 117, pues el ahora peticionante de tutela tuvo conocimiento de manera amplia de los hechos acusados y de los momentos en los que ocurrieron estos hechos, es así que ha ejercido su derecho a la defensa ofreciendo inclusive pruebas y el Tribunal de instancia a procedido a oír al ahora recurrente y también a la víctima; es decir, ha procedido a valorar las pruebas de cargo y descargo; y, 3) Tercer defecto de la sentencia. En este agravio, se acusa la valoración de una prueba no producida; vale decir, que el CD no habría sido leído, pues la única forma de valorar una prueba es leyéndola. Al respecto, ya se abundó bastante sobre la valoración del CD y cabe agregar que no existe una norma imperativa de carácter prohibitiva que impida a cualquier tribunal escuchar el contenido de un CD en cuanto prueba documental, o que obligue a cualquier tribunal a trascribir el contenido de un CD para luego proceder a su valoración. Dicho de otro modo, no existe norma alguna en la estructura normativa del Estado Boliviano que declare la nulidad del acto de escuchar el contenido de un CD que fue gravado por la propia víctima y ofrecido por ella al proceso, debiendo entenderse que no existe nulidades de hecho si no de derecho; vale decir, declaradas expresamente por las normas jurídicas. Ahora bien, ingresando a valorar la prueba documental ofrecida por el recurrente consistente en dos CDs “…que cursan a fs. 227 y 236…” (sic), corresponde señalar que este Tribunal escuchando detenidamente el audio que contiene el documento de fs. 227 concluye que: “…al minuto 01:49 a 01:54, es escucha a la señora Pamela pregunta ¿Dr. Donde se encuentra? Ya estoy en plena esquina del Humbolt. Posteriormente, el señor Pozo y la señora Pamela se encuentran. Es así que al minuto 2:32, del audio, se escucha que el señor Pozo le dice a Pamela: dónde estabas no te veía, donde te ha dejado el taxista era que me digas para que te recoja de ahí. A partir de éste momento empiezan a trasladarse en una movilidad y hablan de un tema que también es relevante, consistente en el hecho de que el señor Pozo le comenta a la señora Pamela sobre aspectos relacionados al ejercicio de la abogacía e inclusive le pregunta sobre que tema del derecho ella quisiera especializarse. Es de conocimiento general que el Señor Pozo, al margen de ser ingeniero agrónomo es también abogado, por tanto no puede negar que sea su voz la que refleja el contenido del CD. En este sentido, en el minuto 14.51 se escucha un camino de tierra, este aspecto concuerda la panorámica fotografía que aparece a fojas 39 donde se observa un camino de tierra y con el muestrario fotográfico que aparece a fojas 153. Consiguientemente, no puede dudarse que sea la voz del señor Pozo, la que se escucha en el CD, pues esta totalmente claro que la casa a donde fue conducida la víctima le pertenece al señor Pozo y para llegar a ese lugar se tiene que transitar un camino de tierra. Posteriormente se escucha la alarma de cierre de la movilidad y por si fuese poco al minuto 16:53 el señor Pozo pregunta a la señora Pamela ¿cómo se ha acordado donde estaba el candado anoche que yo no me acordaba? Y Pamela responde: entramos a plena luz. Este aspecto ratifica que los hechos ocurrieron entre el 15 y 16 de noviembre de 2017. Al minuto 19.20 se escucha bolsa plástica manejada por el señor Teodoro Pozo y le dice a Pamela ¿quieres cerveza? Y ella le responde que no, que tiene que llegar sobria a su casa” (sic). En lo principal, la señora Pamela, una vez estando en la casa, le pide al señor Pozo que le garantice que ella aprobaría la asignatura, el señor Pozo le dice que no tiene como asegurar esa situación simplemente con su palabra, la señora Pamela insiste en tener una prueba. Es aquí donde el señor Pozo “(minuto 21:56)” le dice a pamela: présteme su bolígrafo, es entonces donde se escucha sacar hojas de papel y el señor Pozo le pregunta a Pamela ¿Qué fecha es hoy?, Pamela responde 16 y luego Pamela le dice: no entiendo la letra: ¿para el 32? Y Pozo le dice, no 22. Posteriormente pamela dice yo me lo voy a agarrar la hoja, y se escuchar hojear y arrancar una hoja. Aspecto que condice con la hoja de papel cuadriculado que cursa “a fojas 24”. Este Tribunal observa que el señor Teodoro Pozo Uribe pretende hacer creer, que uniendo las hojas el texto referiría a un acuerdo de apoyo de un tema agroambiental. Pero si esto es así este tribunal no entiende porque un día antes; es decir, el 15 de noviembre de 2017 el señor Teodoro Pozo en el mismo lugar procede a solicitarle acostarse con ella no solo una vez sino tres veces y otras propuestas relacionadas con sexo que aparecen en el relato de fojas 35 a 38 inclusive le empieza a tocar sus partes íntimas. Por otra parte, si se trataba de colaboración que hacía con su alumna al día siguiente en el mismo lugar, cuando es el mismo quien reconoce que la señora Pamela no formaba parte de su equipo de trabajo “…(ver acta de inspección ocular fojas 178 a 181)…” (sic). Por los fundamentos expuestos la documental ofrecida en Alzada por el Señor Todoro Pozo consistentes en los CDS que refuerzan los argumentos expuestos por el Tribunal de primera instancia para sancionar al recurrente -ahora prenombrado- y ratifican el hecho de que es verdad que hubo acoso sexual hacia su alumna. El análisis de la documental consistente en los CDs ofrecidos por el señor Teodoro Pozo Uribe ratifican el criterio de que no era necesario que el Tribunal de instancia ni el Tribunal de alzada señalen audiencia pública para reproducir el contenido de los CDs, pues su contenido es de pleno conocimiento del recurrente -ahora accionante-“fs. 250 a 271”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el incidente de actividad procesal defectuosa
- incidente de exclusión probatoria
- Primero
- Segundo:
- Tercero:
- Cuarto:
- Quinto:
- Sexto:
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión,
- la motivación no significa la mera «…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- congruencia
- es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- Fragmento 29
- III.2. El amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria dentro de ningún proceso ordinario
- III.3. Sobre el derecho al juez natural e imparcial
- El juez natural
- a) Juez predeterminado
- b) Juez competente
- c) Juez independiente
- d) Juez imparcial
- III.4.1. En relación al problema jurídico descrito en el punto i)
- para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- III.4.2. Respecto al problema jurídico consignado en el punto ii)
- Fragmento 40
- III.4.3. A cerca de la problemática contenida en el punto iii) Respecto a la apelación contra la Sentencia 07/2018 de 9 de marzo, inciso a)
- III.4.4. En cuanto al problema jurídico contenido en el punto iii) inciso b)
- Fragmento 43
- III.4.5. Respecto al problema jurídico contenido en el punto iii) inciso c)
- Fragmento 45