SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
a)
El accionante se ratificó en su demanda tutelar y ampliándola manifestó que: a) La presente acción de amparo constitucional está dirigida contra la resolución que resolvió los tres recursos de apelación interpuestos, existiendo al efecto, seis motivos para su interposición; b) El Tribunal de alzada al resolver el primer y tercer motivo de apelación contra la sentencia refiere que no existe norma jurídica que obligue al tribunal escuchar ese audio en audiencia pública; empero, a efectos de garantizar la contradicción y el derecho a la defensa se debió escuchar el mismo en un acto de producción de prueba; c) Se advierte lesión al derecho a la defensa ante la incongruencia entre la acusación y la sentencia; por cuanto, la denuncia presentada por el asesor legal de la universidad estableció circunstancias, modos, tiempos, lugares, formas de comisión de supuestas faltas administrativas el 15 de noviembre de 2017, pero se incrementan hechos y se lo condenó por actos presuntamente cometidos el 16 de igual mes y año; d) Se interpuso incidente contra el Auto de admisión de denuncia disciplinaria porque no existía autorización del Rector y porque no se cumplió con el presupuesto de publicidad del hecho denunciado; y, e) En relación al incidente de exclusión probatoria, las autoridades ahora demandadas dispusieron no excluir el CD pues no contendría una conversación privada; sin embargo de ello, no podían valorar esta prueba, sólo podían verificar si fue obtenida de manera legal; sin embargo, de manera unilateral, parcializada y arbitraria escucharon la misma, decidiendo que no era necesario que pase por el filtro de una audiencia.
Pamela Rendón Medrano -víctima en el proceso disciplinario- por escrito de 25 de octubre de 2018, cursante de fs. 567 a 569, manifestó que: a) En relación al primer motivo de la presente acción de amparo constitucional, se tiene que, es falso que no exista autorización por parte del Rector de la UMRPSFXCH para el inicio de acciones legales contra el ahora impetrante de tutela, pues mediante oficio de 24 de noviembre de 2017 “…CRR.DER.CITE OF. Nº 523…” (sic) elaborado y firmado por Fátima Tardio Quiroga, Directora de la Carrera de Derecho se remitió documentación sobre el presunto ilícito al Rector quien mediante decreto de 27 de igual mes y año dispuso que se proceda conforme a derecho, advirtiéndose en consecuencia que los miembros del Tribunal de alzada con la resolución de 4 de abril de 2018, no lesionaron ningún derecho del ahora peticionante de tutela; b) En cuanto al incidente relativo a que se habría incorporado prueba de manera posterior, esa aseveración también resulta falsa, ya que, cuando la prueba fue ofrecida por el Asesor Jurídico de la Universidad, tanto en la denuncia de 28 de noviembre de 2017 y el memorial de ofrecimiento de prueba de 5 de diciembre de 2017, ambos dirigidos al presidente y miembros del Tribunal permanente de procesos disciplinarios se demuestra que los hechos adquirieron calidad de públicos; además, de las declaraciones posteriores de los testigos ofrecidos por el ahora prenombrado quienes corroboraron que conocían de dicha situación mediante las redes sociales; c) Respecto al CD ofrecido como prueba, corresponde aclarar que se entregó el mismo al Asesor Legal de la UMRPSFXCH y paralelamente se obtuvo a través del apersonamiento en el proceso penal, resultando absurdo presentar dos veces el mismo CD; asimismo, que su contenido no vulnera ningún derecho a la privacidad ya que se trataba de una prueba fundamental de la agresión sufrida, siendo presentada ésta prueba antes de que se pronuncie resolución de primera instancia; por lo que, no existe ninguna parcialización; d) Sobre el tercer motivo de la presente acción tutelar, se considere que su persona entregó el CD como prueba, se adhirió a la denuncia presentada en contra del ahora accionante y dio su autorización como víctima para que fuera introducido al proceso; e) En relación al cuarto motivo, cabe manifestar que, no se reprodujo en audiencia el CD a efectos de evitar su revictimización conforme solicitó el Asesor Jurídico de la UMRPSFXCH y lo establecido por el art. 5 del Reglamento de Procesos Universitarios; f) En el proceso penal, si bien existe una injusta resolución de sobreseimiento ratificada por resolución jerárquica de 7 de septiembre de 2018, se debe a la falta de pruebas y no así porque el hecho no haya existido; motivo por el cual, se solicitó al Fiscal de Distrito la conversión de la acción al tratarse de delitos a instancia de parte; consiguientemente, el proceso sigue su curso; y, g) Respecto al quinto motivo por el cual se interpuso la presente acción de defensa, corresponde aclarar, que la denuncia presentada por Carlos Eduardo Ortega Sivila, Asesor Jurídico de la UMRPSFXCH, no se refiere a los hechos suscitados el 16 de noviembre de 2017, la prueba aparejada a la misma y el memorial de ofrecimiento de prueba de manera clara incluyen ambos días (15 y 16 de noviembre de 2017), siendo falso que en la Sentencia 07/2018 no se consignó los hechos del día antes señalado, pues se describieron los mismos y se consideró la prueba, evidenciándose que el ahora impetrante de tutela tenía conocimiento de la prueba aportada, pues pidió fotocopias mediante memorial de 1 de diciembre de 2018. Por lo que solicita se deniegue se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el incidente de actividad procesal defectuosa
- incidente de exclusión probatoria
- Primero
- Segundo:
- Tercero:
- Cuarto:
- Quinto:
- Sexto:
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión,
- la motivación no significa la mera «…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- congruencia
- es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- Fragmento 29
- III.2. El amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria dentro de ningún proceso ordinario
- III.3. Sobre el derecho al juez natural e imparcial
- El juez natural
- a) Juez predeterminado
- b) Juez competente
- c) Juez independiente
- d) Juez imparcial
- III.4.1. En relación al problema jurídico descrito en el punto i)
- para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- III.4.2. Respecto al problema jurídico consignado en el punto ii)
- Fragmento 40
- III.4.3. A cerca de la problemática contenida en el punto iii) Respecto a la apelación contra la Sentencia 07/2018 de 9 de marzo, inciso a)
- III.4.4. En cuanto al problema jurídico contenido en el punto iii) inciso b)
- Fragmento 43
- III.4.5. Respecto al problema jurídico contenido en el punto iii) inciso c)
- Fragmento 45