SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

a)

El accionante se ratificó en su demanda tutelar y ampliándola manifestó que: a) La presente acción de amparo constitucional está dirigida contra la resolución que resolvió los tres recursos de apelación interpuestos, existiendo al efecto, seis motivos para su interposición; b) El Tribunal de alzada al resolver el primer y tercer motivo de apelación contra la sentencia refiere que no existe norma jurídica que obligue al tribunal escuchar ese audio en audiencia pública; empero, a efectos de garantizar la contradicción y el derecho a la defensa  se debió escuchar el mismo en un acto de producción de prueba; c) Se advierte lesión al derecho a la defensa ante la incongruencia entre la acusación y la sentencia; por cuanto, la denuncia presentada por el asesor legal de la universidad estableció circunstancias, modos, tiempos, lugares, formas de comisión de supuestas faltas administrativas el 15 de noviembre de 2017, pero se incrementan hechos y se lo condenó por actos presuntamente cometidos el 16 de igual mes y año; d) Se interpuso incidente contra el Auto de admisión de denuncia disciplinaria  porque no existía autorización del Rector y porque no se cumplió con el presupuesto de publicidad del hecho denunciado; y, e) En relación al incidente de exclusión probatoria, las autoridades ahora demandadas dispusieron no excluir el CD pues no contendría una conversación privada; sin embargo de ello, no podían valorar esta prueba, sólo podían verificar si fue obtenida de manera legal; sin embargo, de manera unilateral, parcializada y arbitraria escucharon la misma, decidiendo que no era necesario que pase por el filtro de una audiencia.

Pamela Rendón Medrano -víctima en el proceso disciplinario- por escrito de 25 de octubre de 2018, cursante de fs. 567 a 569, manifestó que: a) En relación al primer motivo de la presente acción de amparo constitucional, se tiene que, es falso que no exista autorización por parte del Rector de la UMRPSFXCH para el inicio de acciones legales contra el ahora impetrante de tutela, pues mediante oficio de 24 de noviembre de 2017 “…CRR.DER.CITE OF. Nº 523…” (sic) elaborado y firmado por Fátima Tardio Quiroga, Directora de la Carrera de Derecho se remitió documentación sobre el presunto ilícito al Rector quien mediante decreto de 27 de igual mes y año dispuso que se proceda conforme a derecho, advirtiéndose en consecuencia que los miembros del Tribunal de alzada con la resolución de 4 de abril de 2018, no lesionaron ningún derecho del ahora peticionante de tutela; b) En cuanto al incidente relativo a que se habría incorporado prueba de manera posterior, esa aseveración también resulta falsa, ya que, cuando la prueba fue ofrecida por el Asesor Jurídico de la Universidad, tanto en la denuncia de 28 de noviembre de 2017 y el memorial de ofrecimiento de prueba de 5 de diciembre de 2017, ambos dirigidos al presidente y miembros del Tribunal permanente de procesos disciplinarios se demuestra que los hechos adquirieron calidad de públicos; además, de las declaraciones posteriores de los testigos ofrecidos por el ahora prenombrado quienes corroboraron que conocían de dicha situación mediante las redes sociales; c) Respecto al CD ofrecido como prueba, corresponde aclarar que se entregó el mismo al Asesor Legal de la UMRPSFXCH y paralelamente se obtuvo a través del apersonamiento en el proceso penal, resultando absurdo presentar dos veces el mismo CD; asimismo, que su contenido no vulnera ningún derecho a la privacidad ya que se trataba de una prueba fundamental de la agresión sufrida, siendo presentada ésta prueba antes de que se pronuncie resolución de primera instancia; por lo que, no existe ninguna parcialización; d) Sobre el tercer motivo de la presente acción tutelar, se considere que su persona entregó el CD como prueba, se adhirió a la denuncia presentada en contra del ahora accionante y dio su autorización como víctima para que fuera introducido al proceso; e) En relación al cuarto motivo, cabe manifestar que, no se reprodujo en audiencia el CD a efectos de evitar su revictimización conforme solicitó el Asesor Jurídico de la UMRPSFXCH y lo establecido por el art. 5 del Reglamento de Procesos Universitarios; f) En el proceso penal, si bien existe una injusta resolución de sobreseimiento ratificada por resolución jerárquica de 7 de septiembre de 2018, se debe a la falta de pruebas y no así porque el hecho no haya existido; motivo por el cual, se solicitó al Fiscal de Distrito la conversión de la acción al tratarse de delitos a instancia de parte; consiguientemente, el proceso sigue su curso; y, g) Respecto al quinto motivo por el cual se interpuso la presente acción de defensa, corresponde aclarar, que la denuncia presentada por Carlos Eduardo Ortega Sivila, Asesor Jurídico de la UMRPSFXCH, no se refiere a los hechos suscitados el 16 de noviembre de 2017, la prueba aparejada a la misma y el memorial de ofrecimiento de prueba  de manera clara incluyen ambos días (15 y 16 de noviembre de 2017), siendo falso que en la Sentencia 07/2018 no se consignó los hechos del día antes señalado, pues se describieron los mismos y se consideró la prueba, evidenciándose que el ahora impetrante de tutela tenía conocimiento de la prueba aportada, pues pidió fotocopias mediante memorial de 1 de diciembre de 2018. Por lo que solicita se deniegue se deniegue la tutela impetrada.