SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

denegó

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 12/2018 de 29 de octubre, cursante de fs. 605 a 614 vta., denegó la tutela solicitada con base a los siguientes fundamentos: 1) El incidente de actividad procesal defectuosa fue interpuesto con el argumento que, al momento de admitirse la denuncia por Auto de 30 de noviembre de 2017, no se habría dado cumplimiento a los requisitos exigidos en el art. 5 numeral 1) del Reglamento de Procesos Universitarios para la procedencia de una denuncia de oficio; pues los hechos no eran de conocimiento público ni se contaba con resolución o autorización rectoral y ante el rechazo del mencionado incidente, el ahora accionante apeló la determinación asumida; evidenciándose de la contrastación efectuada entre los puntos de agravio y la resolución ahora cuestionada que ésta cuenta con la suficiente fundamentación; por cuanto, se respondió al agravio denunciado relativo a la valoración de la prueba desconocida y no aportada al proceso para la admisión de la denuncia de oficio, señalando las autoridades ahora demandadas que, la valoración de la prueba extrañada  se encuentra a fs. 1-8 presentada con la denuncia acreditándose la autorización del Rector quien dispuso se proceda conforme a derecho; 2) Con relación a la valoración de la prueba que hubiese sido desconocida al momento de la admisión de la denuncia por la cual se acredita el carácter público de los hechos denunciados, las autoridades ahora demandadas respondieron que el Tribunal de primera instancia resolvió este cuestionamiento en base a la prueba presentada al momento de responder el incidente y en base a la declaración de los testigo, actuados realizados con anterior a emitir la resolución, pues la publicación del periódico La Estrella del Oriente es de 24 de noviembre de 2017 y la admisión de la denuncia el 28 de igual mes y año; por lo que, no se evidencia la vulneración del derecho a la defensa del ahora impetrante de tutela; 3) Respecto a que las autoridades ahora demandadas habrían vulnerado el derecho a la igualdad de las partes, permitiendo al asesor legal de la UMRPSFXCH lograr admitir una denuncia sin haberse cumplido los requisitos legales exigidos por el Reglamento de Procesos Disciplinarios; se advierte de la revisión de obrados que la admisión de la denuncia fue previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa interna universitaria, pues a momento de interponer la denuncia, se adjuntó bastante prueba, de la cual, fácilmente se puede concluir que la víctima rompió el carácter privado de los hechos suscitados volviéndose en públicos, conforme se advierte de la denuncia interpuesta ante la Policía Nacional Boliviana y Ministerio Público; 4) Sobre la supuesta vulneración del derecho al Juez imparcial al haber permitido que el juzgador de primera instancia entre en contacto con la prueba a excluirse (CD) corresponde considerar que no puede soslayarse que el ahora peticionante de tutela a tiempo de interponer el incidente de exclusión probatoria, su argumento central radica en acusar que el contenido de referido CD hace al ámbito de las comunicaciones privadas; por consiguiente, resulta ilógico pretender que el tribunal a efectos de asumir dicha determinación no se haya visto obligado a establecer si ello es evidente, llegando a la conclusión que la conversación que contiene se desarrolló en el ámbito de la relación académica entre docente estudiante, dejándose establecido que dicho Tribunal no se pronunció respecto que si la conversación hacía o no al ámbito denunciado; es decir, al acoso sexual, valoración que debió ser motivo de valoración y pronunciamiento en resolución de primera instancia; 5) Respecto a la lesión del secreto de comunicaciones, éste tribunal no encuentra ser evidentes  las aseveraciones del ahora prenombrado; por cuanto, el asesor jurídico de la UMRPSFXCH si bien inició de oficio la denuncia en su contra, fue en cumplimiento de su deber y a efectos de proteger a la víctima de violencia sexual, asumiendo de ésta manera la representación y protección de los derechos de la misma; por lo que, no puede considerarse al denunciante como un tercero; por cuanto, cualquier institución o persona particular se encuentra facultada a ejercer las acciones legales en beneficio y protección de sectores vulnerables, más aún si la grabación sostenida entre la víctima y el denunciado no constituye una comunicación privada que se encuentre amparada en el art. 25 de la CPE ya que esta norma constitucional protege la inviolabilidad de las comunicaciones privadas  contenidas en correspondencia, papeles privados o manifestaciones privadas contenidas en cualquier soporte, siendo la existente en el CD una grabación de lo sucedido entre la víctima y el presunto autor que no significa la transferencia de ninguna información de orden privada, sobre la cual el receptor de la información deba guardar deber de secreto, pues lo vertido en la conversación sostenida entre ambos no tiene ese carácter; Consiguientemente, no aplica el derecho contenido en el art. 25 de la CPE; 6) Con relación a la presunta lesión al derecho al debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa y legalidad, por omitir la producción probatoria del CD ofrecido por el denunciante, generando indefensión, se advierte que, el ahora accionante pretende que éste Tribunal de garantías efectué una nueva interpretación de la normativa inobservada por las autoridades ahora demandadas, pues tampoco se efectuó una solicitud de producción de prueba en audiencia o señalamiento de audiencia expresa, acto procesal que no se encuentra previsto en forma expresa dentro del Reglamento de Procesos Universitarios; 7) Ante la disidencia suscitada entre los Vocales que componen el Tribunal de garantías se convocó a un tercer Vocal, a objeto de dirimir únicamente el cuarto motivo de la presente acción tutelar, relativa a la ausencia de producción probatoria del CD ofrecido por el denunciante que contendría la grabación de la conversación sostenida entre la supuesta víctima y el supuesto agresor, invocando como hechos fundantes que se vulneró el principio de legalidad en la producción y consecuente valoración del medio probatorio contenido en ese CD, incumpliendo el mandato de interpretación gramatical  y teleológica del art. 5.3 del Reglamento de Procesos Universitarios (RPU), al no efectuar ese actuado procesal y en el caso concreto, se pretende que en base a un criterio formal cual es la vulneración del principio de legalidad procesal contenido en el referido artículo, se repita o cumpla el actuado de producción y valoración de la prueba observada (CD) a objeto que en ese momento procesal (su producción) el impetrante de tutela tome conocimiento y se pronuncie en forma expresa sobre tal prueba, concretizando así su derecho a la defensa; 8) El ahora peticionante de tutela no acreditó la relevancia constitucional que exige la jurisprudencia sobre el análisis de valoración de la legalidad ordinaria, al no demostrar la efectiva vulneración de su derecho a la defensa, posición que se asume; por cuanto, el procedimiento administrativo sancionador tiene naturaleza sumaria y esta revestida de informalidad, en plazo oportuno el accionante tuvo conocimiento del CD observado y asumiendo su derecho a la defensa no efectúo actos tendientes a destruir su valor probatorio de fondo, pidiendo por ejemplo su producción en audiencia y/o pericia que establezca si la voz del varón le corresponde, por el contrario los medios defensivos que propuso en instancia de procesamiento se limitaron al ofrecimiento de la prueba, entre los cuales no destaca un ataque defensivo al contenido de fondo del CD aludido, resultando por ello su defensa respecto de esta prueba ser aplicada en términos formales y no sustanciales, en tanto plantea sobre tal el incidente de exclusión probatoria aduciendo ilegalidad en su obtención por afectación a su derecho al secreto de las comunicaciones privadas, el cual fue resuelto por éste Tribunal en el punto tres de los motivos de la presente acción tutelar; 9) Tampoco se evidencia la lesión al derecho al debido proceso en su elemento de legalidad, ya que, para operar éste en el orden procesal, de debe demostrar en el orden sustantivo que tal incumplimiento del art. 5.3 del Reglamento de Procesos Universitarios (RU) vulnera el derecho a la defensa del ahora prenombrado; por lo que, si tal hecho no se demuestra carece de relevancia constitucional, pues se pretende que por prurito formal que se reproduzca un medio probatorio -producción del CD en audiencia- a objeto de que el procesado pueda ejercer su derecho a la defensa en relación a la prueba observada, sin embargo, el procesado -ahora accionante- ya asumió posición defensiva respecto de ese medio probatorio emergiendo de ahí que no se lesiona su derecho a la defensa, resultando por tanto, intrascendente repetir un acto procesal por mero formalismos si es que sobre tal prueba el impetrante de tutela ya ejercicio posición defensiva mediante el incidente y sobre cuyo contenido valorativo este Tribunal ya se pronunció al resolver el punto tercero de los motivos de la acción de amparo constitucional, como motivos centrales que acreditan la inexistencia de vulneración a su derecho a la defensa, resultando intrascendente repetir un actuado procesal si es que no se acredito la relevancia constitucional de afectación a este derecho; 10) La sanción que se impuso al ahora peticionante de tutela recayó por el hecho cometido -acoso sexual- que conforme se refirió fue de forma continua entre los días 15 y 16 de noviembre de 2017, motivo por el cual éste Tribunal no advierte vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia entre los hechos denunciados y la sentencia, pues justamente a efectos de llegar a la verdad de los hechos, se inició un proceso disciplinario, el cual no pudo limitarse simplemente a la denuncia, sino a todos los hechos establecidos e investigados y el desarrollo del mismo; menos aún, es evidente la vulneración, al derecho a la defensa, en sentido que el prenombrado hubiera asumido solo defensa de los acontecimientos suscitados el 15 y no el 16 de noviembre de 2017, pues conforme se refirió en el punto segundo, el hoy accionante interpuso incidente de exclusión probatoria, justamente contra la prueba que data de 16 de noviembre; 11) Respecto a la infracción del derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a una resolución debidamente fundamentada y con motivación congruente y a la tutela judicial efectiva, se tiene que, las autoridades hoy impetrante de tutela momento de resolver el primer y tercer motivo de apelación, habrían incurrido en defectos absolutos, pues no habría resuelto el reclamo de que el CD nunca fue oído en audiencia pero si valorado; que no se habrían pronunciado respecto a la errónea valoración de prueba con relación a que la voz del CD era del peticionante de tutela, que se escucha el hojeo de papeles y que la víctima se encontraba por el Humbolt, que tampoco respondió respecto al reclamo de que el muestrario fotográfico no tenía firma ni sellos de ninguna autoridad, reclamos que al no haber sido resueltos habrían lesionados los derechos denunciados, ahora bien, de la revisión de la resolución ahora observada se tiene que las autoridades hoy accionadas por demás fundamentada y congruente respondieron al agravio relativo a que el CD no fue oído en audiencia pero si valorado, refiriendo que no existe norma alguna de carácter prohibitivo que impida al Tribunal de instancia escuchar el contenido del referido CD; en cuanto, a que como determinaron que la voz era del ahora prenombrado, que se escucha el hojeo de papeles y que la víctima se encontraba por el Humbolt; al respecto, refirieron que se observa que el contenido del CD fue contrastado con el contenido del acta de denuncia verbal que la víctima presentó ante el Ministerio Público, debiendo entenderse que el Tribunal de instancia en el momento procesal correspondiente; es decir, a tiempo de deliberar y emitir la sentencia, ha procedido a valorar las documentales propuestas por el denunciante, por la propia víctima y por el recurrente, y en base a esa valoración conjunta y armónica concluyó que el contenido del CD es evidente y cierto y que no contradice ningún otro elemento de prueba que cursa en el expediente sumario; por tanto, se le otorga la credibilidad a la versión de la víctima; y, 12) En cuanto a la falta de pronunciamiento respecto a la falta de firmas y sellos del muestrario fotográfico, si bien no es evidente, empero el Tribunal llegó a determinar que las mismas son auténticas y emergen de la denuncia sustanciada ante el Ministerio Público al mencionar que son creíbles las placas fotográficas que fueron tomadas por el Ministerio Público; dicho de otro modo, que determinaron su autenticidad y emergen de la denuncia sustanciada ante el Ministerio Público, ya que fue la primera inspección ocular y además guiadas por las autoridades competentes; además, que las fotografías coinciden con la estructura que la víctima presenta ante el Ministerio Público; es decir, que determinaron su autenticidad, de ahí que el reclamo que las mismas no contarían con firmas resulta irrelevante, pues el Tribunal determinó que dicha prueba se produjo y se contrastó con la inspección realizada por el Tribunal de instancia, acreditándose que el lugar donde ocurrieron los hechos fue alterado.