SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

III.4.5.   Respecto al problema jurídico contenido en el punto iii) inciso c)

III.4.5.   Respecto al problema jurídico contenido en el punto iii) inciso c) Se denuncia que los miembros del Tribunal de alzada -ahora demandados- no resolvieron el primer y el tercer motivo de apelación contra la Sentencia 07/2018; de la lectura, análisis y contraste efectuado entre el recurso de apelación formulado por el ahora accionante y la Resolución cuestionada (de 4 de abril de 2018), se advierte que las autoridades ahora demandadas si contestaron los puntos de agravio cuestionados; por cuanto, en relación al primer motivo de agravio refirieron que: de la revisión de la sentencia se puede establecer que el Tribunal de instancia escuchó el documento consistente en el CD, documento que fue valorado tomando en cuenta la inspección ocular realizada por el Ministerio Público y conforme a la inspección que hizo el propio Tribunal de instancia. Del mismo modo, se observa que el contenido del CD fue contrastado con el contenido del acta de denuncia verbal que la víctima presentó ante el Ministerio Público. En base al análisis de toda la documental señalada, incluyendo el contenido del CD llegaron a la conclusión que es evidente el hecho que el procesado -ahora impetrante de tutela- adecuó su conducta al acoso sexual contra la víctima y por tanto es evidente lo escrito en la hoja cuadriculada que cursa a “fojas 24” documento por el cual se requiere a la víctima mantener relaciones sexuales en tres ocasiones a cambio de aprobar la asignatura que regenta el peticionante de tutela. Se entenderá entonces que el Tribunal de instancia en el momento procesal; es decir, a momento de deliberar para emitir la correspondiente sentencia ha procedido a valorar las documentales propuestas por el denunciante, por la propia víctima y también las propuestas por el recurrente -ahora prenombrado-, consistentes en recortes de periódicos, testificales y en base a la valoración conjunta y armónica ha llegado a la conclusión de que el contenido del CD es evidente y cierto y que no contradice ningún otro elemento de prueba que cursa en el expediente del sumario; por tanto, le otorga credibilidad a la versión de la víctima, cumpliendo de ésta manera el Tribunal de instancia con el principio de verdad material expresamente establecido por la CPE en su art. 180.I en este sentido desde el punto de vista formal no se observa violación al derecho a la defensa; toda vez que, en el momento procesal correspondiente, los miembros del tribunal de instancia que firman la sentencia, han procedido a escuchar el CD y relacionaron su contenido con el resto del material probatorio

Y respecto al tercer motivo de agravio, consignado como “Tercer defecto de la sentencia” señalaron que, en ese agravio, se acusa la valoración de una prueba no producida; vale decir, que el CD no habría sido leído, pues la única forma de valorar una prueba es leyéndola. Al respecto, ya se abundó bastante sobre la valoración del CD y cabe agregar que no existe una norma imperativa de carácter prohibitiva que impida a cualquier tribunal escuchar el contenido de un CD en cuanto prueba documental, o que obligue a cualquier tribunal a trascribir el contenido de un CD para luego proceder a su valoración. Dicho de otro modo, no existe norma alguna en la estructura normativa del Estado Boliviano que declare la nulidad del acto de escuchar el contenido de un CD que fue gravado por la propia víctima y ofrecido por ella al proceso, debiendo entenderse que no existe nulidades de hecho sino de derecho; es decir, declaradas expresamente por las normas jurídicas. Ahora bien, ingresando a valorar la prueba documental ofrecida por el recurrente -ahora accionante- consistente en dos CDs “que cursan a fs. 227 y 236” corresponde señalar que este Tribunal escuchando detenidamente el audio que contiene el documento de fs. 227 concluye que: “al minuto 01:49 a 01:55, es escucha a la señora Pamela pregunta Dr. ¿Donde se encuentra? Ya estoy en plena esquina del Humbolt. Posteriormente, el señor Pozo y la señora Pamela se encuentran. Es así que al minuto 2:32, del audio, se escucha que el señor Pozo le dice a Pamela: dónde estabas no te veía, donde te ha dejado el taxista era que me digas para que te recoja de ahí. A partir de éste momento empiezan a trasladarse en una movilidad y hablan de un tema que también es relevante, consistente en el hecho de que el señor Pozo le comenta a la señora Pamela sobre aspectos relacionados al ejercicio de la abogacía e inclusive le pregunta sobre que tema del derecho ella quisiera especializarse. Es de conocimiento general que el Señor Pozo, al margen de ser ingeniero agrónomo es también abogado, por tanto no puede negar que sea su voz la que refleja el contenido del CD. En este sentido, en el minuto 14.51 se escucha un camino de tierra, este aspecto concuerda la panorámica fotografía que aparece a fojas 39 donde se observa un camino de tierra y con el muestrario fotográfico que aparece a fojas 153. Consiguientemente, no puede dudarse que sea la voz del señor Pozo, la que se escucha en el CD, pues esta totalmente claro que la casa a donde fue conducida la víctima le pertenece al señor Pozo y para llegar a ese lugar se tiene que transitar un camino de tierra. Posteriormente se escucha la alarma de cierre de la movilidad y por si fuese poco al minuto 16:53 el señor Pozo pregunta a la señora Pamela ¿cómo se ha acordado donde estaba el candado anoche que yo no me acordaba? Y Pamela responde: entramos a plena luz. Este aspecto ratifica que los hechos ocurrieron entre el 15 y 16 de noviembre de 2017. Al minuto 19.20 se escucha bolsa plástica manejada por el señor Teodoro Pozo y le dice a Pamela ¿quieres cerveza? Y ella le responde que no, que tiene que llegar sobria a su casa” (sic). En lo principal, la señora Pamela, una vez estando en la casa, le pide al señor Pozo que le garantice que ella aprobaría la asignatura, el señor Pozo le dice que no tiene como asegurar esa situación simplemente con su palabra, la señora Pamela insiste en tener una prueba. Es aquí donde el señor Pozo “(minuto 21:56)” le dice a pamela: présteme su bolígrafo, es entonces donde se escucha sacar hojas de papel y el señor Pozo le pregunta a Pamela ¿Qué fecha es hoy?, Pamela responde 16 y luego Pamela le dice: no entiendo la letra: ¿para el 32? y Pozo le dice, no 22. Posteriormente pamela dice yo me lo voy a agarrar la hoja, y se escuchar hojear y arrancar una hoja. Aspecto que condice con la hoja de papel cuadriculado que cursa “a fojas 24”. Este Tribunal observa que el señor Teodoro Pozo Uribe pretende hacer creer, que uniendo las hojas el texto referiría a un acuerdo de apoyo de un tema agroambiental. Pero si esto es así este tribunal no entiende porque un día antes; es decir, el 15 de noviembre de 2017 el señor Teodoro Pozo en el mismo lugar procede a solicitarle “acostarse con ella” (sic) no solo una vez sino tres veces y otras propuestas relacionadas con sexo que aparecen en el relato de fojas 35 a 38 inclusive le empieza a tocar sus partes íntimas. Por otra parte, si se trataba de colaboración que hacía con su alumna al día siguiente en el mismo lugar, cuando es el mismo quien reconoce que la señora Pamela no formaba parte de su equipo de trabajo “(ver acta de inspección ocular fojas 178 a 181)” (sic). Por los fundamentos expuestos la documental ofrecida en Alzada por el Señor Teodoro Pozo consistentes en los CDS que refuerzan los argumentos expuestos por el Tribunal de primera instancia para sancionar al recurrente -ahora impetrante de tutela- y ratifican el hecho de que es verdad que hubo acoso sexual hacia su alumna. El análisis de la documental consistente en los CDs ofrecidos por el señor Teodoro Pozo Uribe ratifican el criterio de que no era necesario que el Tribunal de instancia ni el Tribunal de alzada señalen audiencia pública para reproducir el contenido de los CDs, pues su contenido es de pleno conocimiento del peticionante de tutela.

En relación a la presunta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, igualdad y defensa, tampoco se advierte que el ahora accionante no haya tenido la oportunidad de acceder libremente a la justicia, a ser parte de un proceso, promoviendo cualquier recurso ordinario o extraordinario, que le permita la ley y que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas por el litigante; toda vez que, si obtuvo una resolución fundamentada y motivada sobre el fondo de lo peticionado, a cuyo efecto, ejerció plenamente su derecho a la defensa, haciendo uso de los medios, mecanismos y recursos establecidos por ley en igualdad de condiciones con los otros sujetos procesales intervinientes en el proceso disciplinario instaurado en su contra y que concluyó con la sanción dictada en su contra de destitución del cargo como docente de la UMRPSFXCH.

Finalmente, en cuanto a la codemandada Noemí Muriel Baldiviezo Montaño, se tiene que, conforme alegó en su informe escrito de 23 de octubre de 2018, cursante de fs. 552 a 554 vta., si bien se la nombró como miembro del Tribunal de Procesos Universitarios en sesión 21 de agosto de 2018, ésta habría rechazado su designación; por lo que, no fue posesionada ni fungió en el cargo designado, careciendo en consecuencia de legitimación pasiva en la presente acción tutelar.