SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
Sexto:
Sexto: Se quebrantó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada y con motivación congruente; toda vez que, el Tribunal de alzada a tiempo de emitir pronunciamiento no resolvió el primer motivo de apelación contra la Sentencia 07/2018; relativos a que el CD no fue reproducido o escuchado en audiencia por las partes pero si valorado; que no existe pronunciamiento respecto a la errónea valoración de prueba con relación a que la voz del CD era del recurrente -ahora impetrante de tutela- que se escucha el hojeo de papeles que sirvió para incriminarlo; que la víctima se encontraba por el Humbolt, ni sobre el hecho que el muestrario fotográfico no tenía firma ni sellos de ninguna autoridad.
Así también, omitieron pronunciarse sobre el tercer motivo de apelación (Tercer defecto de la sentencia) donde se observó que el Tribunal de primera instancia valoró una prueba no producida, pues escucharon el contenido del CD a espaldas de todos los sujetos, cuando su producción debió efectuarse en audiencia; sin embargo de ello, las autoridades -ahora demandadas- manifestaron que no existe norma prohibitiva que impida a cualquier Tribunal escuchar el contenido de un CD o que obligue a transcribir su contenido afectando de ésta manera su derecho a la defensa.
Evidenciándose de ésta manera que el Tribunal jamás resolvió el primer ni tercer motivo de apelación pues analizó de manera equivocada y grosera aspectos totalmente ajenos a los planteados, generando con esta conducta una flagrante restricción y disminución de su derecho y garantía constitucional al debido proceso en sus vertientes de congruencia y debida fundamentación de las resoluciones. Defectos que resultan por demás evidentes al constatarse que inclusive en el proceso penal que se aperturó en su contra por la supuesta comisión del delito de abuso sexual y acoso, se emitió a su favor sobreseimiento de 23 de agosto de 2018, que fue ratificado por el Fiscal Departamental a través de Resolución Jerárquica de 7 de septiembre de 2018; motivo por el cual, no existe proceso penal en su contra, en razón a que se determinó que el hecho supuestamente delictivo no existió y que la prueba fue insuficiente para fundar una acusación, extremo que las autoridades -ahora prenombradas- soslayan y contrariamente a lo referido han valorado y fundamentado arbitrariamente su condena.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el incidente de actividad procesal defectuosa
- incidente de exclusión probatoria
- Primero
- Segundo:
- Tercero:
- Cuarto:
- Quinto:
- Sexto:
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión,
- la motivación no significa la mera «…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- congruencia
- es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- Fragmento 29
- III.2. El amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria dentro de ningún proceso ordinario
- III.3. Sobre el derecho al juez natural e imparcial
- El juez natural
- a) Juez predeterminado
- b) Juez competente
- c) Juez independiente
- d) Juez imparcial
- III.4.1. En relación al problema jurídico descrito en el punto i)
- para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- III.4.2. Respecto al problema jurídico consignado en el punto ii)
- Fragmento 40
- III.4.3. A cerca de la problemática contenida en el punto iii) Respecto a la apelación contra la Sentencia 07/2018 de 9 de marzo, inciso a)
- III.4.4. En cuanto al problema jurídico contenido en el punto iii) inciso b)
- Fragmento 43
- III.4.5. Respecto al problema jurídico contenido en el punto iii) inciso c)
- Fragmento 45