SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

i)

Carlos Eduardo Ortega Sivila, Asesor Jurídico de la UMRPSFXCH, en audiencia refirió que: i) Con la presente acción tutelar se pretende un control ordinario sobre el art. 5 del Reglamento de Procesos Universitarios; sin embargo, el referido reglamento fue sometido a varias acciones de inconstitucionalidad que lo declararon constitucional; ii) A fines de noviembre se apersonaron la madre, padre y abuela de la víctima -ahora tercera interesada- a denunciar el acoso sexual que sufrió por parte del ahora accionante y una vez reunida toda la documentación se inició el proceso disciplinario pues se contaba con las denuncias del Decanato de la Facultad de Derecho, de la Dirección de Carrera y la presentada el 28 de noviembre de 2017, previa autorización del Rector;     iii) El ahora impetrante de tutela ofreció toda su prueba y luego planteó un incidente incongruente, pues, primero pidió que se aperture el CD para luego solicitar su exclusión con el argumento que contenía conversaciones privadas; sin embargo, una grabación que contiene una agresión sexual no puede ser considerada comunicación privada, en el entendido que la víctima es una niña de 19 a 20 años se defendió de su agresor grabando en audio; iv) El ahora peticionante de tutela confunde el proceso ordinario penal donde las pruebas se ofrecen, se producen, se reproducen y se las introduce  por su lectura y exhibición; empero, desde el memorial en el que asume defensa se resolvió el incidente de exclusión probatoria considerándose que no es necesario señalar una audiencia de reproducción de prueba efectos de no re victimizar a la víctima aspecto prohibido por la CPE, ya que una vez ofrecidas las pruebas lo que corresponde es su valoración; v) En cuanto a la presunta incongruencia de la resolución ahora observada, se probó que el prenombrado en dos oportunidades cita a una estudiante, le invita cervezas, la traslada al lugar del campanario a su casa de campo, donde habían tres camas en esa habitación y la agrede sexualmente, sus compañeros van en su defensa y lo graban; consiguientemente es falso que la denuncia no guarde congruencia con la sentencia, pues éstos actos denunciados lesionan principios de la Universidad, pues ninguna persona que sea parte de la misma puede hacer uso de su condición de docente para aprovecharse y agredir sexualmente a una estudiante; y, vi) En relación al sobreseimiento emitido por el Ministerio Público, se debe diferenciar la justicia ordinaria penal de la administrativa universitaria, cuyo objeto es la sanción disciplinaria y en el presente caso se sancionó al ahora accionante por faltas graves, debiendo agradecerse al padre de familia que tuvo la paciencia para esperar por la misma.

El accionante alega la vulneración de sus derechos y garantías al debido proceso en sus elementos de juez imparcial, tutela judicial efectiva, defensa, igualdad de las partes, congruencia, motivación y fundamentación de las resoluciones; por cuanto, dentro del proceso sumario disciplinario instaurado en su contra, los miembros del Tribunal de alzada al emitir la Resolución de segunda instancia de 4 de abril de 2018, que resolvió los tres recursos de apelación que interpuso contra los dos Autos de 5 de marzo de 2017, que dilucidaron los incidentes de actividad procesal defectuosa y exclusión probatoria y contra la Sentencia 07/2018 que dispuso su expulsión de la UMRPSFXCH validaron la actuación ilegal del Tribunal inferior; toda vez que: i) A tiempo de resolver la apelación formulada contra la resolución que resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa lesionaron su derecho al debido proceso en sus vertientes de defensa e igualdad de las partes al incorporarse y validarse prueba posterior a la interposición del antes mencionado incidente; ii) El Tribunal de alzada al resolver la apelación formulada contra la resolución que resolvió el incidente de exclusión probatoria lesionó su derecho al debido proceso en su elemento de juez imparcial; por cuanto, valoró prueba no ofrecida por ninguna de las partes e hizo uso de documentos aparejados al proceso en forma posterior a la interposición del incidente y de la resolución de primera instancia; y, iii) Respecto a la apelación contra la Sentencia 07/2018 de 9 de marzo: a) El Tribunal de alzada a momento de resolver el agravio consignado en el punto 3.3 relativo al tercer defecto de la sentencia, de manera arbitraria señaló que no existe una norma imperativa de carácter prohibitiva que impida a cualquier tribunal escuchar el contenido de un CD ofrecido como prueba documental o que obligue a transcribir su contenido para luego ser valorado, no siendo necesario tampoco el señalamiento de una audiencia pública para reproducirlo, ya que existe una incorrecta aplicación del art. 5 núm. 3) del Reglamento de Procesos Universitarios; b) El Tribunal de alzada con argumentos totalmente arbitrarios convalidó que el tribunal de primera instancia lo condene por hechos y circunstancias que no fueron denunciados; pues, la denuncia interpuesta en su contra refiere que los mismos acontecieron el 15 de noviembre de 2017, y sin embargo se lo juzgó y sancionó por presuntos hechos acaecidos el 16 de igual mes y año, lo que impidió que ejerza su derecho a la defensa de manera efectiva; y, c) No resolvieron el primer y el tercer motivo de apelación contra la Sentencia 07/2018.