SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
i)
Carlos Eduardo Ortega Sivila, Asesor Jurídico de la UMRPSFXCH, en audiencia refirió que: i) Con la presente acción tutelar se pretende un control ordinario sobre el art. 5 del Reglamento de Procesos Universitarios; sin embargo, el referido reglamento fue sometido a varias acciones de inconstitucionalidad que lo declararon constitucional; ii) A fines de noviembre se apersonaron la madre, padre y abuela de la víctima -ahora tercera interesada- a denunciar el acoso sexual que sufrió por parte del ahora accionante y una vez reunida toda la documentación se inició el proceso disciplinario pues se contaba con las denuncias del Decanato de la Facultad de Derecho, de la Dirección de Carrera y la presentada el 28 de noviembre de 2017, previa autorización del Rector; iii) El ahora impetrante de tutela ofreció toda su prueba y luego planteó un incidente incongruente, pues, primero pidió que se aperture el CD para luego solicitar su exclusión con el argumento que contenía conversaciones privadas; sin embargo, una grabación que contiene una agresión sexual no puede ser considerada comunicación privada, en el entendido que la víctima es una niña de 19 a 20 años se defendió de su agresor grabando en audio; iv) El ahora peticionante de tutela confunde el proceso ordinario penal donde las pruebas se ofrecen, se producen, se reproducen y se las introduce por su lectura y exhibición; empero, desde el memorial en el que asume defensa se resolvió el incidente de exclusión probatoria considerándose que no es necesario señalar una audiencia de reproducción de prueba efectos de no re victimizar a la víctima aspecto prohibido por la CPE, ya que una vez ofrecidas las pruebas lo que corresponde es su valoración; v) En cuanto a la presunta incongruencia de la resolución ahora observada, se probó que el prenombrado en dos oportunidades cita a una estudiante, le invita cervezas, la traslada al lugar del campanario a su casa de campo, donde habían tres camas en esa habitación y la agrede sexualmente, sus compañeros van en su defensa y lo graban; consiguientemente es falso que la denuncia no guarde congruencia con la sentencia, pues éstos actos denunciados lesionan principios de la Universidad, pues ninguna persona que sea parte de la misma puede hacer uso de su condición de docente para aprovecharse y agredir sexualmente a una estudiante; y, vi) En relación al sobreseimiento emitido por el Ministerio Público, se debe diferenciar la justicia ordinaria penal de la administrativa universitaria, cuyo objeto es la sanción disciplinaria y en el presente caso se sancionó al ahora accionante por faltas graves, debiendo agradecerse al padre de familia que tuvo la paciencia para esperar por la misma.
El accionante alega la vulneración de sus derechos y garantías al debido proceso en sus elementos de juez imparcial, tutela judicial efectiva, defensa, igualdad de las partes, congruencia, motivación y fundamentación de las resoluciones; por cuanto, dentro del proceso sumario disciplinario instaurado en su contra, los miembros del Tribunal de alzada al emitir la Resolución de segunda instancia de 4 de abril de 2018, que resolvió los tres recursos de apelación que interpuso contra los dos Autos de 5 de marzo de 2017, que dilucidaron los incidentes de actividad procesal defectuosa y exclusión probatoria y contra la Sentencia 07/2018 que dispuso su expulsión de la UMRPSFXCH validaron la actuación ilegal del Tribunal inferior; toda vez que: i) A tiempo de resolver la apelación formulada contra la resolución que resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa lesionaron su derecho al debido proceso en sus vertientes de defensa e igualdad de las partes al incorporarse y validarse prueba posterior a la interposición del antes mencionado incidente; ii) El Tribunal de alzada al resolver la apelación formulada contra la resolución que resolvió el incidente de exclusión probatoria lesionó su derecho al debido proceso en su elemento de juez imparcial; por cuanto, valoró prueba no ofrecida por ninguna de las partes e hizo uso de documentos aparejados al proceso en forma posterior a la interposición del incidente y de la resolución de primera instancia; y, iii) Respecto a la apelación contra la Sentencia 07/2018 de 9 de marzo: a) El Tribunal de alzada a momento de resolver el agravio consignado en el punto 3.3 relativo al tercer defecto de la sentencia, de manera arbitraria señaló que no existe una norma imperativa de carácter prohibitiva que impida a cualquier tribunal escuchar el contenido de un CD ofrecido como prueba documental o que obligue a transcribir su contenido para luego ser valorado, no siendo necesario tampoco el señalamiento de una audiencia pública para reproducirlo, ya que existe una incorrecta aplicación del art. 5 núm. 3) del Reglamento de Procesos Universitarios; b) El Tribunal de alzada con argumentos totalmente arbitrarios convalidó que el tribunal de primera instancia lo condene por hechos y circunstancias que no fueron denunciados; pues, la denuncia interpuesta en su contra refiere que los mismos acontecieron el 15 de noviembre de 2017, y sin embargo se lo juzgó y sancionó por presuntos hechos acaecidos el 16 de igual mes y año, lo que impidió que ejerza su derecho a la defensa de manera efectiva; y, c) No resolvieron el primer y el tercer motivo de apelación contra la Sentencia 07/2018.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el incidente de actividad procesal defectuosa
- incidente de exclusión probatoria
- Primero
- Segundo:
- Tercero:
- Cuarto:
- Quinto:
- Sexto:
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión,
- la motivación no significa la mera «…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación,
- congruencia
- es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- Fragmento 29
- III.2. El amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria dentro de ningún proceso ordinario
- III.3. Sobre el derecho al juez natural e imparcial
- El juez natural
- a) Juez predeterminado
- b) Juez competente
- c) Juez independiente
- d) Juez imparcial
- III.4.1. En relación al problema jurídico descrito en el punto i)
- para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- III.4.2. Respecto al problema jurídico consignado en el punto ii)
- Fragmento 40
- III.4.3. A cerca de la problemática contenida en el punto iii) Respecto a la apelación contra la Sentencia 07/2018 de 9 de marzo, inciso a)
- III.4.4. En cuanto al problema jurídico contenido en el punto iii) inciso b)
- Fragmento 43
- III.4.5. Respecto al problema jurídico contenido en el punto iii) inciso c)
- Fragmento 45