La suscrita Magistrada expresa Voto Aclaratorio en el art. 32.20 en su primera parte; de igual forma, expresa Voto Disidente respecto de los arts.: 32.20 en la frase: “referéndum revocatorio”; 34.IV; 40.I.3; y, 41.II de la DCP 0044/2019 de 11 de juli
Fecha: 11-Jul-2019
b)
b) El principio competencial, incorporado por el constituyente en el parágrafo II del art. 410 de la CPE, bajo los siguientes términos: “…La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: (…) 3 Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena. (…)”; ello implica que, la aplicación y relación de las normas de distintos ordenamientos normativos o inter sistémicos se rige bajo el principio de competencia conforme al reparto competencial previsto constitucionalmente; así fue entendido por la DCP 0047/2014 de 9 de septiembre, que expresó:“…1) Es necesario determinar que las relaciones entre los tipos normativos enunciados en el numeral 3 del art. 410.II constitucional, se regirán tanto por el principio de jerarquía (entre las normas pertenecientes a un mismo ordenamiento normativo [relaciones normativas intra-sistémicas]) como por el principio de competencia (entre normas de distintos ordenamientos normativos [relaciones normativas inter-sistémicas]), además de los principios constitucionales que guían la organización territorial…”.
Consecuentemente, resulta evidente que el art. 410 de la CPE, prevé por un lado que la Constitución Política del Estado es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano al cual la demás normativa le debe sujeción y subordinación; y, por otro, prevé que el relacionamiento de la normativa nacional, departamental, municipal e indígena se rige bajo el principio de competencial.
b) Asimismo, no se puede afirmar que el marco constitucional y legal otorga la permisibilidad a las cartas orgánicas para que regulen sobre dicha temática, dado que conforme al art. 122 de la Norma Fundamental: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, desprendiéndose de dicha previsión constitucional que los motivos de nulidad de los actos deberán ser reguladas por la ley, que si bien el art. 410.II.3 de la CPE, sitúa en una misma línea jerárquica a las leyes y las cartas orgánicas, ello no implica que estas últimas se tomen la potestad de regular temáticas que por mandato constitucional están reservadas para la ley, puesto que la ley y la norma institucional básica, difieren bastante en cuanto a su naturaleza y objetivo; por lo cual, no se puede afirmar que una carta orgánica municipal puede regular temáticas especificas o propias de una ley.
- Artículo 34. (SESIONES)
- eventuales, temporalmente o a plazo fijo, servidores de entidades descentralizadas, y empresas municipales
- II.1.
- a)
- b)
- II.2. Sobre los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) y su participación en la nueva organización estatal del Estado Plurinacional.
- Fragmento 7
- 2.
- 3.
- 4.
- el derecho a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado
- Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante
- los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio
- todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes
- la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios
- a) El carácter vinculante
- carácter vinculante y obligatorio
- II.4. Voto Aclaratorio sobre el art. 32.20 en la primera parte y Voto Disidente sobre la misma disposición en la frase: “…perdida de mandato en referendo revocatorio…”
- En el primer caso
- i.
- ii.
- II.5.1. En el caso del art 34.IV
- Son nulos de pleno derecho
- se encuentra dentro el marco permitido por la Constitución y la ley, cumpliendo de este modo, con la legalidad prevista en el art. 232 de la CPE
- II.5.2. En el caso del art 4.I.3
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- II.5.3. En el caso del art. 41.II
- DCP 0171/2015 de 11 de agosto
- DCP 0119/2016 de 19 de septiembre
- la suscrita Magistrada considera que correspondía seguir dichos precedentes y declarar la incompatibilidad de la disposición; o, en su caso efectuando un cambio en el razonamiento jurisprudencial, declarar su compatibilidad, pero de ninguna forma soslayando el carácter vinculante de la referida jurisprudencia constitucional, declarar la compatibilidad pura y simple del art. 41.II
- MAGISTRADA