La suscrita Magistrada expresa Voto Aclaratorio en el art. 32.20 en su primera parte; de igual forma, expresa Voto Disidente respecto de los arts.: 32.20 en la frase: “referéndum revocatorio”; 34.IV; 40.I.3; y, 41.II de la DCP 0044/2019 de 11 de juli
Fecha: 11-Jul-2019
II.4. Voto Aclaratorio sobre el art. 32.20 en la primera parte y Voto Disidente sobre la misma disposición en la frase: “…perdida de mandato en referendo revocatorio…”
Si bien, este despacho expresa su acuerdo con la declaratoria de compatibilidad de la primera parte del art. 32.20; no obstante, la suscrita Magistrada considera que se debió disponer una compatibilidad condicionada a esa primera parte; asimismo, considera que correspondía declarar la incompatibilidad de la frase: “…perdida de mandato en referendo revocatorio…”, conforme a las siguientes razones:
El referido art. 32.20, en análisis prevé como una de las atribuciones del Concejo Municipal de Puerto Rico: “Designar a la Alcaldesa o Alcalde en caso de renuncia expresa a su mandato en forma escrita y personal, fallecimiento, sentencia ejecutoriada en materia penal, incapacidad mental permanente declarada por una autoridad jurisdiccional competente, perdida de mandato en referéndum revocatorio”.
Al respecto, el art. 286 de la CPE refiere que: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiera transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.
- Artículo 34. (SESIONES)
- eventuales, temporalmente o a plazo fijo, servidores de entidades descentralizadas, y empresas municipales
- II.1.
- a)
- b)
- II.2. Sobre los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) y su participación en la nueva organización estatal del Estado Plurinacional.
- Fragmento 7
- 2.
- 3.
- 4.
- el derecho a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado
- Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante
- los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio
- todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes
- la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios
- a) El carácter vinculante
- carácter vinculante y obligatorio
- II.4. Voto Aclaratorio sobre el art. 32.20 en la primera parte y Voto Disidente sobre la misma disposición en la frase: “…perdida de mandato en referendo revocatorio…”
- En el primer caso
- i.
- ii.
- II.5.1. En el caso del art 34.IV
- Son nulos de pleno derecho
- se encuentra dentro el marco permitido por la Constitución y la ley, cumpliendo de este modo, con la legalidad prevista en el art. 232 de la CPE
- II.5.2. En el caso del art 4.I.3
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- II.5.3. En el caso del art. 41.II
- DCP 0171/2015 de 11 de agosto
- DCP 0119/2016 de 19 de septiembre
- la suscrita Magistrada considera que correspondía seguir dichos precedentes y declarar la incompatibilidad de la disposición; o, en su caso efectuando un cambio en el razonamiento jurisprudencial, declarar su compatibilidad, pero de ninguna forma soslayando el carácter vinculante de la referida jurisprudencia constitucional, declarar la compatibilidad pura y simple del art. 41.II
- MAGISTRADA