La suscrita Magistrada expresa Voto Aclaratorio en el art. 32.20 en su primera parte; de igual forma, expresa Voto Disidente respecto de los arts.: 32.20 en la frase: “referéndum revocatorio”; 34.IV; 40.I.3; y, 41.II de la DCP 0044/2019 de 11 de juli
Fecha: 11-Jul-2019
la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios
Así, podemos advertir que la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios, los cuales deben ser aplicables por los Jueces y Tribunales que forman parte del Órgano Judicial en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos, además de todos los administradores de justicia, conforme la línea jurisprudencial que se encuentre vigente a momento de su aplicación.
Por otro parte, con relación a la obligatoriedad es preciso realizar una diferenciación entre ratio decidendi o la razón de la decisión de un fallo con el decisum o la parte resolutiva o por tanto de la Resolución, por ello conviene señalar que esta última alude a la Resolución concreta del caso, que adquiere un efecto inter partes; es decir, que en función a la parte resolutiva una Sentencia Constitucional, se convierte obligatoria solamente para las partes que se encuentran en litigio, la cual no se considera vinculante para todos.
Por lo expuesto, se establece la existencia de una diferenciación en cuanto a la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales, que en resumen se concluye que la ratio decidendi, es vinculante y obligatoria principalmente para todos los operadores de justicia y el uso profesional; es decir, que tiene efecto erga omnes; en cambio el decisum es de cumplimiento obligatorio únicamente para las partes intervinientes en un proceso, con efecto inter partes” (las negrillas son nuestras).
- Artículo 34. (SESIONES)
- eventuales, temporalmente o a plazo fijo, servidores de entidades descentralizadas, y empresas municipales
- II.1.
- a)
- b)
- II.2. Sobre los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) y su participación en la nueva organización estatal del Estado Plurinacional.
- Fragmento 7
- 2.
- 3.
- 4.
- el derecho a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado
- Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante
- los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio
- todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes
- la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios
- a) El carácter vinculante
- carácter vinculante y obligatorio
- II.4. Voto Aclaratorio sobre el art. 32.20 en la primera parte y Voto Disidente sobre la misma disposición en la frase: “…perdida de mandato en referendo revocatorio…”
- En el primer caso
- i.
- ii.
- II.5.1. En el caso del art 34.IV
- Son nulos de pleno derecho
- se encuentra dentro el marco permitido por la Constitución y la ley, cumpliendo de este modo, con la legalidad prevista en el art. 232 de la CPE
- II.5.2. En el caso del art 4.I.3
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- II.5.3. En el caso del art. 41.II
- DCP 0171/2015 de 11 de agosto
- DCP 0119/2016 de 19 de septiembre
- la suscrita Magistrada considera que correspondía seguir dichos precedentes y declarar la incompatibilidad de la disposición; o, en su caso efectuando un cambio en el razonamiento jurisprudencial, declarar su compatibilidad, pero de ninguna forma soslayando el carácter vinculante de la referida jurisprudencia constitucional, declarar la compatibilidad pura y simple del art. 41.II
- MAGISTRADA