La suscrita Magistrada expresa Voto Aclaratorio en el art. 32.20 en su primera parte; de igual forma, expresa Voto Disidente respecto de los arts.: 32.20 en la frase: “referéndum revocatorio”; 34.IV; 40.I.3; y, 41.II de la DCP 0044/2019 de 11 de juli
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada expresa Voto Aclaratorio en el art. 32.20 en su primera parte; de igual forma, expresa Voto Disidente respecto de los arts.: 32.20 en la frase: “referéndum revocatorio”; 34.IV; 40.I.3; y, 41.II de la DCP 0044/2019 de 11 de juli

Fecha: 11-Jul-2019

Fragmento 27

En ese sentido, las ETA municipales a momento de estructurar la organización interna del Órgano Ejecutivo, deben prevér regulaciones que posibiliten la creación de Distritos Indígena Originario Campesinos en sus jurisdicciones, garantizando con ello el ejercicio de los derechos de las NPIOC existentes en su jurisdicción y su participación activa en la administración de la cosa pública; y, no como en el presente caso en el cual se omitió regular dicho aspecto y contrariamente la DCP 0044/2019, sin considerar la repercusión constitucional que representa dicha omisión, declara su compatibilidad pura y simple, aclarando que en este caso la incompatibilidad de la disposición no pasa por una simple omisión regulatoria, sino que se sustenta en la falta de otorgar la garantía al ejercicio de los derechos constitucionales reconocidos a las NPIOC, que conforme al art. 9.4 de la CPE, se constituye en fin y función esencial del Estado el: “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”, finalidad que alcanza a los gobiernos sub nacionales al formar parte del Estado multinivel.