La suscrita Magistrada expresa Voto Aclaratorio en el art. 32.20 en su primera parte; de igual forma, expresa Voto Disidente respecto de los arts.: 32.20 en la frase: “referéndum revocatorio”; 34.IV; 40.I.3; y, 41.II de la DCP 0044/2019 de 11 de juli
Fecha: 11-Jul-2019
En el primer caso
Conforme lo descrito y realizando una contrastación de la disposición proyectada por el estatuyente con el referido art. 286.II de la CPE, se tiene que éste último dispone los casos en los cuales procede una nueva elección de la máxima autoridad ejecutiva de las ETA o su sustitución, así: En el primer caso, se apertura la posibilidad de una nueva elección en caso de renuncia, muerte, inhabilidad permanente o revocatorio, siempre y cuando no hubiera transcurrido la mitad de su mandato, infiriéndose de ello que los diferentes supuestos descritos (renuncia o muerte entre otros) deben suceder hasta antes de haber transcurrido la mitad de su mandato para proceder a una nueva elección; En el segundo caso, si los referidos supuestos aconteciesen pasado la mitad de su mandato, se procederá con la sustitución que deberá recaer en una autoridad ya electa. Ahora bien, en el primer caso, se presenta un aspecto que es necesario abordar, que es lo referido al revocatorio de mandato que de acuerdo al art. 240.II de la Norma Suprema, dicha figura constitucional se aplica cuando la autoridad electa haya cumplido al menos la mitad de su periodo de mandato, lo cual difiere de lo previsto por el art. 286.II de la referida Norma Constitucional al disponer al revocatorio como una causal para la nueva elección siempre que no hubiera transcurrido la mitad de mandato; por lo que, en el caso del revocatorio de mandato, corresponde aplicar el art. 240 del Texto Constitucional, por ser la norma especial que regula las peculiaridades de dicha figura propia de la democracia directa y participativa.
En ese sentido, y teniendo en cuenta que el art. 32.20 objeto de análisis, prevé como una de las atribuciones del Concejo Municipal de Puerto Rico: “Designar a la Alcaldesa o Alcalde en caso de renuncia expresa a su mandato en forma escrita y personal, fallecimiento, sentencia ejecutoriada en materia penal, incapacidad mental permanente declarada por una autoridad jurisdiccional competente, perdida de mandato en referéndum revocatorio”; la suscrita Magistrada, considera que el Tribunal Constitucional Plurinacional al ejercer el control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas institucionales básicas, debe contrastar los contenidos normativos propuestos con el Texto Constitucional y garantizar la materialización del principio de supremacía constitucional (Fundamento Jurídico II.1), efectuando para ello una interpretación conforme a los valores y principios constitucionales y buscar que el sentido regulatorio de la disposición del proyecto normativo resulte acorde a lo previsto por el constituyente; en tal sentido y para el caso presente, correspondía:
- Artículo 34. (SESIONES)
- eventuales, temporalmente o a plazo fijo, servidores de entidades descentralizadas, y empresas municipales
- II.1.
- a)
- b)
- II.2. Sobre los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) y su participación en la nueva organización estatal del Estado Plurinacional.
- Fragmento 7
- 2.
- 3.
- 4.
- el derecho a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado
- Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante
- los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio
- todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes
- la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios
- a) El carácter vinculante
- carácter vinculante y obligatorio
- II.4. Voto Aclaratorio sobre el art. 32.20 en la primera parte y Voto Disidente sobre la misma disposición en la frase: “…perdida de mandato en referendo revocatorio…”
- En el primer caso
- i.
- ii.
- II.5.1. En el caso del art 34.IV
- Son nulos de pleno derecho
- se encuentra dentro el marco permitido por la Constitución y la ley, cumpliendo de este modo, con la legalidad prevista en el art. 232 de la CPE
- II.5.2. En el caso del art 4.I.3
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- II.5.3. En el caso del art. 41.II
- DCP 0171/2015 de 11 de agosto
- DCP 0119/2016 de 19 de septiembre
- la suscrita Magistrada considera que correspondía seguir dichos precedentes y declarar la incompatibilidad de la disposición; o, en su caso efectuando un cambio en el razonamiento jurisprudencial, declarar su compatibilidad, pero de ninguna forma soslayando el carácter vinculante de la referida jurisprudencia constitucional, declarar la compatibilidad pura y simple del art. 41.II
- MAGISTRADA