La suscrita Magistrada expresa Voto Aclaratorio en el art. 32.20 en su primera parte; de igual forma, expresa Voto Disidente respecto de los arts.: 32.20 en la frase: “referéndum revocatorio”; 34.IV; 40.I.3; y, 41.II de la DCP 0044/2019 de 11 de juli
Fecha: 11-Jul-2019
Son nulos de pleno derecho
La referida disposición prevé que: “Para su validez, las sesiones del Pleno del concejo Municipal deberán efectuarse obligatoriamente con el quórum respectivo, que se forma con la asistencia de la mitad más uno del total de sus miembros. Son nulos de pleno derecho los actos y decisiones que no cumplan las condiciones señaladas precedentemente” (el resaltado nos corresponde).
Sobre la pretensión del estatuyente municipal en regular lo relacionado a la nulidad de pleno derecho de los actos y decisiones, la jurisprudencia constitucional ha mantenido una línea interpretativa uniforme mediante la cual se fue declarando su incompatibilidad; ahora bien, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente voto particular, se entiende que las razones jurisprudenciales son vinculantes para un caso similar; no obstante, se tiene que también son susceptibles de sufrir modificaciones, previa fundamentación debida.
En ese sentido, la DCP 0044/2019, comprendiendo que en disposiciones similares, la referida jurisprudencia constitucional sin una fundamentación sólida y por inseguridad jurídica fue declarando su incompatibilidad, efectuó la modulación refiriendo entre otros aspectos que: “…No obstante, los citados fundamentos sobre ‘inseguridad jurídica’ o ‘principio de legalidad’, que finalmente también derivaban en la supuesta inseguridad jurídica reclamada, no incompatibilizaron la norma de manera directa con la Norma Suprema, sino con una presunta irregularidad en la validez del acto.
- Artículo 34. (SESIONES)
- eventuales, temporalmente o a plazo fijo, servidores de entidades descentralizadas, y empresas municipales
- II.1.
- a)
- b)
- II.2. Sobre los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) y su participación en la nueva organización estatal del Estado Plurinacional.
- Fragmento 7
- 2.
- 3.
- 4.
- el derecho a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado
- Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante
- los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio
- todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes
- la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios
- a) El carácter vinculante
- carácter vinculante y obligatorio
- II.4. Voto Aclaratorio sobre el art. 32.20 en la primera parte y Voto Disidente sobre la misma disposición en la frase: “…perdida de mandato en referendo revocatorio…”
- En el primer caso
- i.
- ii.
- II.5.1. En el caso del art 34.IV
- Son nulos de pleno derecho
- se encuentra dentro el marco permitido por la Constitución y la ley, cumpliendo de este modo, con la legalidad prevista en el art. 232 de la CPE
- II.5.2. En el caso del art 4.I.3
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- II.5.3. En el caso del art. 41.II
- DCP 0171/2015 de 11 de agosto
- DCP 0119/2016 de 19 de septiembre
- la suscrita Magistrada considera que correspondía seguir dichos precedentes y declarar la incompatibilidad de la disposición; o, en su caso efectuando un cambio en el razonamiento jurisprudencial, declarar su compatibilidad, pero de ninguna forma soslayando el carácter vinculante de la referida jurisprudencia constitucional, declarar la compatibilidad pura y simple del art. 41.II
- MAGISTRADA