La suscrita Magistrada expresa Voto Aclaratorio en el art. 32.20 en su primera parte; de igual forma, expresa Voto Disidente respecto de los arts.: 32.20 en la frase: “referéndum revocatorio”; 34.IV; 40.I.3; y, 41.II de la DCP 0044/2019 de 11 de juli
Fecha: 11-Jul-2019
se encuentra dentro el marco permitido por la Constitución y la ley, cumpliendo de este modo, con la legalidad prevista en el art. 232 de la CPE
(…); sin embargo, no se definió por que las Cartas Orgánicas o Estatutos Autonómicos no podrían establecer dicha nulidad, si son instrumentos normativos regulatorios de una entidad gubernamental que se encuentran en el mismo rango que una ley y que tienen preeminencia dentro del ordenamiento jurídico de la ETA, lo que establecería la capacidad de estos para prever cuando las sesiones del Concejo Municipal que no cumplan con determinados requisitos son inválidas; más aún, si se considera que el órgano legislativo es un ente colegiado representativo de la población, que toma sus decisiones entre varios miembros, por lo que la exigencia de un quorum mínimo que otorgue validez a la decisión es necesaria y se encuentra dentro el marco permitido por la Constitución y la ley, cumpliendo de este modo, con la legalidad prevista en el art. 232 de la CPE”.
De lo expresado por la DCP 0044/2019, se puede colegir que el mismo no tiene un sustento sólido que justifique los motivos del cambio de línea, ya que de forma inconsistente, refiere que La pretensión de regular sobre las nulidades de pleno derecho en la norma institucional básica está dentro el marco permitido por la Constitución Política del Estado y la ley; y, que además se estaría cumpliendo con la legalidad prevista en el art. 232 de la CPE; extrayéndose de ello que:
- Artículo 34. (SESIONES)
- eventuales, temporalmente o a plazo fijo, servidores de entidades descentralizadas, y empresas municipales
- II.1.
- a)
- b)
- II.2. Sobre los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) y su participación en la nueva organización estatal del Estado Plurinacional.
- Fragmento 7
- 2.
- 3.
- 4.
- el derecho a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado
- Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante
- los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio
- todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes
- la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios
- a) El carácter vinculante
- carácter vinculante y obligatorio
- II.4. Voto Aclaratorio sobre el art. 32.20 en la primera parte y Voto Disidente sobre la misma disposición en la frase: “…perdida de mandato en referendo revocatorio…”
- En el primer caso
- i.
- ii.
- II.5.1. En el caso del art 34.IV
- Son nulos de pleno derecho
- se encuentra dentro el marco permitido por la Constitución y la ley, cumpliendo de este modo, con la legalidad prevista en el art. 232 de la CPE
- II.5.2. En el caso del art 4.I.3
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- II.5.3. En el caso del art. 41.II
- DCP 0171/2015 de 11 de agosto
- DCP 0119/2016 de 19 de septiembre
- la suscrita Magistrada considera que correspondía seguir dichos precedentes y declarar la incompatibilidad de la disposición; o, en su caso efectuando un cambio en el razonamiento jurisprudencial, declarar su compatibilidad, pero de ninguna forma soslayando el carácter vinculante de la referida jurisprudencia constitucional, declarar la compatibilidad pura y simple del art. 41.II
- MAGISTRADA