SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2019-S3

Fecha: 19-Jul-2019

1)

Finalmente, alegó que para atender adecuadamente a su petitorio, se debe: 1) Revisar la aplicación del ordenamiento jurídico y lo dispuesto por el Tribunal Arbitral en la Resolución 07/18, que negó indebidamente la producción y recepción de trascendental prueba pericial ofrecida oportunamente para la resolución de la controversia; y, 2) Observar la valoración probatoria realizada por dicho Tribunal respecto a las comunicaciones vía correo electrónico; conculcando de esa manera los derechos al debido proceso, defensa y revisión integral de la prueba de la sociedad comercial que representa.

De la revisión de la documentación adjunta al expediente, se puede constatar claramente que la parte impetrante de tutela interpuso recurso de nulidad contra el referido Laudo Arbitral, argumentando lo siguiente: 1) Materia no arbitrable, ya que lo alegado en la contestación y reconvención sobre la falta de consentimiento como elemento de validez del contrato por error esencial en su naturaleza u objeto, hace aplicable la regla de la nulidad del contrato, lo cual es competencia exclusiva de la autoridad jurisdiccional ordinaria conforme a los arts. 546 del CC, y 4 de la LCA; por lo que, el Tribunal Arbitral, al pronunciarse expresamente sobre la validez del contrato en el Laudo Arbitral 08/2018, incurrió en la causal de nulidad prevista en el art. 102.I de la LCA; 2) Contrario al orden público, ya que no tenían competencia para pronunciarse sobre la validez de un contrato en cuanto a la existencia o no de vicios del consentimiento como es el error esencial, incurriendo en la previsión de nulidad del art. 122 de la CPE; 3) Violación al derecho a la defensa, debido a que el antedicho Tribunal resolvió la causa pronunciándose sobre la validez del contrato y la existencia de errores esenciales, lo cual no era previsible por las partes, ya que este aspecto está excluido de ser dilucidado en un proceso arbitral, teniendo como consecuencia que no se haya podido objetar materia no arbitrable y la usurpación de funciones; y, 4) Extralimitado manifiestamente en sus facultades, por haberse el aludido Tribunal pronunciado sobre la validez del contrato, la existencia de sus requisitos de formación como el objeto y el consentimiento, así como de sus errores esenciales, aspectos que no estaban sometidos al proceso arbitral ni son de su competencia, incurriendo en incongruencia (Conclusión II.4).

Es evidente que, la parte accionante no expresó agravio alguno en su recurso acerca de lo interpretado y resuelto en la Resolución 07/18, en relación a la desestimación del ofrecimiento de pruebas y la solicitud de ampliación del plazo probatorio, así como la no valoración de las pruebas consistentes en comunicaciones vía correo electrónico; por lo que, la Jueza competente para el efecto y ahora codemandada, no tuvo la posibilidad de pronunciarse al respecto conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto que también impide a este Tribunal pronunciarse sobre las supuestas vulneraciones a los derechos fundamentales de la parte solicitante de tutela por el tema probatorio descrito.

Consiguientemente, se concluye que la parte accionante dejó precluir la oportunidad procesal (recurso de nulidad) inmediata, idónea y destinada para observar lo que ahora expresa en su acción tutelar, exteriorizando así su consentimiento respecto a las actuaciones del Tribunal Arbitral como causal para denegar la tutela solicitada (ahora prevista en el art. 53.2 del CPCo), la cual se encuentra desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, estableciendo en una de sus subreglas que si el accionante, conociendo el acto vulnerador, no interpone dentro del término legal acción alguna para tratar de restituir sus derechos, opera el consentimiento de dicho acto y sus consecuentes connotaciones, toda vez que la jurisdicción constitucional no puede estar a disposición de la indeterminación de las partes.

Por otra parte, la Empresa accionante expresó que su recurso de nulidad fue resuelto por la Jueza codemandada sin ningún fundamento ni revisar correctamente el proceso, identificando como acto lesivo la Resolución 285/2018, argumento que se encuentra claramente en la exposición de hechos realizada en la acción tutelar y tiene directa vinculación o causalidad con la denuncia de vulneración al derecho al debido proceso; por ello, considerando el derecho de tutela judicial efectiva y el principio iuria novit curia, cuya línea jurisprudencial fue desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe corroborar si la autoridad judicial codemandada conculcó el derecho al debido proceso del solicitante de tutela en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, considerando que del contenido del memorial el recurso de nulidad interpuesto contra el Laudo Arbitral 08/2018, aunque con otros motivos, se hizo referencia a la lesión del derecho a la defensa, al igual que en la presente acción de defensa; por lo que, en este caso la posible transgresión del debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación se encuentra relacionada con la afectación del derecho a la defensa del impetrante de tutela, en el caso de que este agravio expresado en el recurso de nulidad no hubiera sido debidamente resuelto.