SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2019-S3

Fecha: 19-Jul-2019

III.3.

El principio iuria novit curia viene de una larga data jurisprudencial, básicamente consiste en una interpretación favorable del requisito de identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados por parte del accionante, previsto por el ordenamiento jurídico para las acciones de defensa, en ese sentido en un primer momento se entendió que el incumplimiento de este requisito significaba necesariamente el rechazo de la acción tutelar; sin embargo, posteriormente se identificaron casos donde la falta de este requisito se debía a un error u omisión involuntaria en su invocación, lo cual -desde una perspectiva garantista- no debiera representar un óbice para que sean tutelados otros derechos no invocados en atención a los hechos lesivos denunciados.

De esta manera se tiene que la SC 0807/2010-R de 2 de agosto, estableció que: “Existen casos en que la persona que se considera agraviada en sus derechos, de manera oportuna acude a la jurisdicción constitucional, denunciado el acto o resolución que considera ilegal o arbitrario, fundamentando y acreditando además dicho extremo, con una petición clara y concreta, haciendo relación de los hechos con los derechos que estima lesionados; empero, en esa relación de causalidad, confunde u omite la indicación de otros derechos, que resultan conexos con el hecho denunciado; en esas circunstancias, en aplicación del principio de favorabilidad, acceso a la justicia constitucional, y por el carácter expansivo de los derechos fundamentales, de manera excepcional, corresponde tutelar el o los derechos conexos a la problemática denunciada”. Asimismo, la SCP 1386/2012 de 19 de septiembre, se constituye en la primera que confirma el precedente constitucional contenido en la SC 0807/2010-R, por cuanto estableció que en virtud del principio de favorabilidad y el derecho de acceso a la justicia, es posible otorgar tutela respecto a derechos no invocados por la parte accionante en su demanda de acción de amparo constitucional, cuando estos fueren conexos al acto o hecho vulneratorio.

La línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0304/2013-L de 13 de mayo, razonando lo siguiente: “La normativa transcrita no puede ser interpretada restrictivamente hasta la exigencia al accionante, de invocar el artículo de la Constitución Política del Estado en el que se encuentra consagrado el derecho fundamental o garantía constitucional que se alega vulnerado; dicho razonamiento implica un excesivo formalismo a momento de considerar el contenido de un escrito de acción tutelar, ello considerando que mientras se expliquen los hechos y en qué consisten los derechos considerados lesionados con el respectivo nexo de causalidad entre los mismos y la causa de pedir, la jurisdicción constitucional no deberá desconocer la fundamentación por falta de cita de la normativa en la cual se encuentran consagrados los derechos fundamentales o garantías constitucionales supuestamente vulnerados.

Queda establecido entonces que no constituye una causal de rechazo la falta de cita de los artículos de la Constitución Política del Estado, por corresponder a una interpretación restrictiva del art. 97.IV de la LTC y al tratarse de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no es necesaria su exigencia.

Razonamientos jurisprudenciales, que en la actualidad, merecen ser tomados en cuenta, desarrollados y aplicados en nuestro ordenamiento jurídico, más aún si según la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, forman parte del bloque de constitucionalidad del Estado Plurinacional de Bolivia.