SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2019-S3

Fecha: 19-Jul-2019

a)

Culminando el proceso arbitral, los miembros del antedicho Tribunal emitieron el Laudo Arbitral 08/2018 de 13 de septiembre, que declaró probada la demanda en todas sus partes e improbada la demanda reconvencional; ante lo cual, se interpuso recurso de nulidad alegando cuatro causales: a) Materia no arbitrable; b) Laudo arbitral contrario al orden público; c) Transgresión del derecho a la defensa; y; d) Extralimitación al resolver una controversia no prevista en la cláusula arbitral.

El 23 de noviembre de 2018, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimocuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 285/2018 declaró infundado e improcedente el recurso de nulidad sin ninguna fundamentación ni revisar correctamente el proceso, consolidando así el precitado Laudo Arbitral, que en su ejecución ocasionaría un daño irremediable a la Empresa que representa, ya que significaría el pago de trabajos no ejecutados efectivamente y la afectación del proyecto público.

José Luis Tufiño Zubieta, Santiago Nishizawa Takano y Cristian Wilson Tarifa Foronda, miembros del Tribunal Arbitral, en audiencia señalaron que: a) Los agravios expresados por la parte accionante no fueron objeto de su recurso de nulidad interpuesto contra el Laudo Arbitral 08/2018 operando el principio de subsidiariedad; b) La autoridad judicial demandada no tuvo la oportunidad de considerar ni resolver los nuevos agravios ahora manifestados por la parte peticionante de tutela, lo cual concuerda con que no se haya argumentado nada respecto a la Resolución 285/2018; c) La acción tutelar es improcedente porque durante el procedimiento arbitral no se cuestionó lo determinado por la Resolución 07/18, siendo un acto consentido; d) La facultad que tienen de prorrogar plazos de oficio es excepcional y privativa, y no puede ser utilizada para suplir la negligencia procesal de las partes, en este sentido la parte solicitante de tutela tuvo el plazo legal (treinta días) para producir la prueba que le fuera conveniente y no pretender su alargamiento tres días antes de su vencimiento; e) No se señala con precisión la prueba (correos electrónicos) que no se consideraron o apreciaron incorrectamente, ni se explica adecuadamente su relevancia para la resolución de fondo del procedimiento arbitral, dado que en realidad sí se realizó una valoración integral de toda la prueba donde se determinó que las comunicaciones electrónicas señaladas no representan una adenda o modificación al contrato principal; f) Vencieron los seis meses de plazo para poder interponer una acción tutelar contra la Resolución 07/18, notificada a las partes el 29 de mayo de 2018; y, g) La parte accionante no establece con precisión cuál vertiente del debido proceso fue supuestamente lesionada; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.

Fanny Irene Marín Miranda, Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimocuarta de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 14 de febrero de 2019, cursante de fs. 347 a 348 vta., manifestó que la parte solicitante de tutela no alegó oportunamente la supuesta e indebida negación de producción y recepción en su recurso de nulidad, así como la errónea interpretación del ordenamiento jurídico aplicable al efecto; agregando que, el ordenamiento jurídico previo al recurso de nulidad como el único medio para impugnar un determinado laudo arbitral, donde solamente se deben atender irregularidades adjetivas o errores dentro del procedimiento arbitral y no cuestiones que hacen al fondo de la controversia.

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la valoración integral de la prueba; argumentando que: a) El Tribunal Arbitral negó indebidamente la producción y recepción de trascendental prueba pericial ofrecida oportunamente para la resolución de la controversia; y, no valoró comunicaciones vía correo electrónico; y, b) Tales agravios fueron confirmados por la Jueza codemandada al resolver el recurso de nulidad interpuesto contra el Laudo Arbitral 08/2018 de 23 de septiembre, sin ningún fundamento ni revisar correctamente el proceso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.