SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2019-S3
Fecha: 19-Jul-2019
orden público
Ahora bien, los cuatro agravios expresados por la parte ahora accionante en su recurso de nulidad contra el Laudo Arbitral 08/2018, corresponden a la invocación de causales de nulidad previstas en el art. 112 de la LCA, precisamente las de materia no arbitrable, contrario al orden público, violación del derecho a la defensa y que el Tribunal Arbitral se extralimitó manifiestamente en sus facultades; estas causales siguen un común hilo conductor referido a que el art. 546 del CC, considerada una norma de orden público, establece que la nulidad o anulabilidad del contrato solamente puede ser declarada por autoridad judicial, siendo una competencia exclusiva que no permite la discusión en vía arbitral (materia no arbitrable) sobre la validez del contrato relacionado al cumplimiento de sus requisitos de formación y la inexistencia de errores esenciales en su naturaleza y objeto, invalidando el consentimiento de las personas que lo suscriben; por lo que, el señalado Tribunal al pronunciarse en el referido Laudo Arbitral sobre estos aspectos (extralimitado en sus facultades), sorprendió al impetrante de tutela, quien no pudo prever esta situación para presentar argumentos al respecto en su contestación a la demanda arbitral y reconvención (derecho a la defensa); al efecto, el solicitante de tutela identificó y citó párrafos precisos del indicado Laudo Arbitral donde se hubieran producido los pronunciamientos que supuestamente lo viciaron de nulidad.
De la revisión de los fundamentos de la Resolución 285/2018, se evidencia que la Jueza codemandada no respondió adecuadamente a los agravios expresados en el recurso de nulidad señalado, pues solamente señaló que las partes del contrato -en la cláusula arbitral- decidieron someter a la vía arbitral sus conflictos referidos al incumplimiento, interpretación, resolución o nulidad contractual, careciendo de fundamentos las causales de nulidad invocadas en el entendido de que el Tribunal Arbitral sustanció el proceso sobre la pretensión de resolución del contrato, el cual tiene un objeto que consistente en obras de excavación y sostenimiento de túneles, no habiéndose vulnerado el derecho a la defensa toda vez que la parte solicitante de tutela pudo contestar a la demanda, presentar reconvención y producir pruebas, siendo notificado conforme al procedimiento arbitral.
Entonces, se puede constatar que la Jueza codemandada ni siquiera se refirió al art. 546 del CC, dilucidando si se constituye o no en una norma de orden público que impide pronunciamientos en vía arbitral sobre la validez del contrato en los términos expuestos en el recurso de nulidad, más allá de la cláusula arbitral que obviamente no puede contradecir el ordenamiento jurídico vigente, así como su relación con la configuración de las cuatro causales de nulidad del Laudo Arbitral 08/2018 invocadas, para lo cual también se debió determinar si los párrafos identificados y citados por la parte accionante vician de nulidad el pronunciamiento del Tribunal Arbitral.
Finalmente, si es que la autoridad judicial codemandada ve pertinente expresar en su resolución que no se vulneró el derecho a la defensa de la parte impetrante de tutela en el proceso arbitral, indicando que pudo producir pruebas, necesariamente debe revisar el proceso y manifestar si la decisión contenida en la Resolución 07/18 de negar discrecionalmente la ampliación de plazo probatorio la producción y recepción de la prueba pericial de descargo, constituye una vulneración al referido derecho y fue atentatorio al principio de verdad material, considerando que posteriormente el proceso arbitral fue suspendido por otros motivos.
Consiguientemente, se concluye que la Jueza codemandada no respondió adecuadamente a los agravios expresados por la parte accionante en su recurso de nulidad contra el Laudo Arbitral 08/2018, omitiendo interpretar y determinar la aplicabilidad de las disposiciones jurídicas invocadas para argumentar dicho recurso y que son importantes para dar una respuesta sobre el fondo de la controversia conforme a la noción del deber de impartir justicia material por sobre lo meramente formal, lesionando el derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, por incurrir la Resolución 285/2018 en falta de coherencia o congruencia externa, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desglosada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; aclarando que -como ya se explicó supra- esta vertiente del derecho y garantía al debido proceso es tutelada considerando el principio iuria novit curia y se deduce de la exposición de hechos realizada en la acción de defensa respecto a que la indicada Resolución se pronunció sin ningún fundamento ni revisar correctamente el proceso arbitral, a lo que se debe agregar que en el presente caso se denunció expresamente la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, estando esta última prerrogativa también denunciada como violada y fue invocada como causal de nulidad de dicho Laudo Arbitral.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por actos consentidos y subreglas
- a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados
- Contra el Laudo Arbitral
- b. Que se hubiera afectado al derecho a la defensa de una de las partes, durante el procedimiento arbitral
- III.3.
- no deberá ser entendido en un sentido restringido, sino bien en un sentido amplio, por el cual, la parte que solicite la tutela constitucional, tenga que exponer de manera clara y precisa, los hechos y derechos presuntamente lesionados
- o cuando pueda deducirse la vulneración de otros derechos no mencionados
- III.4.
- la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes
- no tenga coherencia o congruencia
- III.5. Análisis del caso concreto
- orden público
- REVOCAR en parte