SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
1)
Andrea Gabriela Mediana Prado Y Verónica Suarez Parada, representante legal de La Boliviana CIACRUZ S.A., a través de su abogado Rolf Murkel Abel Durán, en audiencia señaló que: 1) Existe deslealtad de la parte accionante; toda vez que, la misma acción tutelar fue rechazada el 14 de agosto de 2018, por el “Juzgado Décimo Cuarto”; 2) Contra el Auto de vista que resolvió la apelación, correspondía se planteé recurso de casación y no directamente acción de amparo constitucional, habiéndose inobservado en consecuencia, el principio de subsidiariedad; máxime si, los, a través de sus representante legal, afirmó que el fallo cuestionado es un auto definitivo que admite casación; y, 3) Conforme a lo señalado por la SCP “53/2018”, las nulidades procesales se encuentran prohibidas si no están expresamente previstas por la ley. En mérito a dichos argumentos, impetró la denegatoria de la tutela solicitada.
En este contexto, conforme se estableció en la Conclusión II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, Juan Carlos Antonio Solis Maldonado, en representación legal de Felicidad Varas Cáceres Vda. de Sandoval y su hijo menor de edad AABB, interpuso recurso de apelación contra el Auto Definitivo 474, que declaró ejecutoriado el Auto Definitivo 69/2014; en este contexto, el entonces recurrente, manifestó los siguientes agravios: 1) El fallo confutado, se aparta de la normativa procesal aplicable al recurso de apelación planteado el 10 de junio de 2014, contra el Auto Definitivo 69/2014, que al haber declarado probada la excepción previa de transacción, cortaba todo procedimiento ulterior y se constituía en definitivo, correspondiendo en consecuencia, que la Jueza de la causa aplicará el art. 339 del CPCabrg y concediera la impugnación en el efecto sustantivo, conforme prevén los arts. 224 inc. 3); 229 y 230 del mismo cuerpo legal; 2) Al haberse aplicado las disposiciones legales contenidas en los arts. 225, 242 y 243 del adjetivo civil abrogado, la autoridad jurisdiccional, erróneamente declaró la ejecutoria del Auto Definitivo 69/2014, desconociendo que previamente, había resuelto por probada la excepción previa de transacción, y que en mérito a dicha decisión, al cortarse procedimiento ulterior, la objeción debió darse en efecto suspensivo; 3) La excepción previa de transacción, tiene el propósito de atacar el derechos sustancial de quien la promueve y posee efectos equivalentes a la cosa juzgada; así, si se declara probada, alcanza calidad definitiva y corta todo procedimiento ulterior, al tenor de lo previsto por los arts. 338 con relación al 224.3 del CPCabrg; sin embargo, si se declara no probada, se puede continuar con el procedimiento hasta dictar sentencia, conforme prevé el art. 24.1 del citado compilado normativo; 4) De conformidad a lo dispuesto por el art. 339 del adjetivo civil abrogado, la resolución que declare probada cualquiera de las excepciones contenidas en los incisos 7 al 11 del art. 336, podrá ser impugnada en el efecto suspensivo; estableciendo que en los demás casos procederá solo en el devolutivo que, al tenor de lo instituido por el señalado art. 24.1, solo será viable respecto a los autos interlocutorios que resolvieran excepciones previas; consecuentemente, la resolución que declare probada una excepción previa de transacción, establecida en el art. 336.8 del CPCabrg, es de carácter definitivo y corta todo procedimiento ulterior; por lo que, su impugnación se realiza en efecto suspensivo y no devolutivo y menos diferido; 5) De conformidad a la doctrina de los defectos, generada por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, las resoluciones judiciales que se emitan en apartamiento de los procedimientos específicos establecidos para cada proceso, hacen viable la concesión de tutela por defecto procedimental; entendido por la citada jurisprudencia, como una violación del debido proceso que emerge cuando el juzgador da al asunto sometido a su competencia, un cauce que no corresponde; 6) El Auto definitivo 474 de 1 de septiembre de 2014, no aplicó los arts. 224.3); 229; 230 y 339 del CPCabrg, soslayando que el recurso de apelación fue formulado contra el Auto Definitivo 69/2014, que declaró probada la excepción previa de transacción; es decir, contra una decisión que cortó todo procedimiento ulterior, por lo que correspondía que su tramitación se otorgue en el efecto suspensivo mas no devolutivo; 7) La inobservancia de la normativa pertinente a la resolución de un recurso de apelación planteado contra una auto definitivo, no solamente inobservó el debido proceso en la aplicación de la norma, sino que de manera colateral vulneró el derecho a la impugnación, pues dicho yerro dio como resultado nefasto la ejecutoria del Auto Definitivo 69/2014, sin resolverse siquiera el recurso de apelación; y, 8) Finalmente, debido a las irregularidades señaladas, se lesionó también el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que, al declararse la ejecutoria del Auto Definitivo 69/2014, se dejó sin resolución el recurso de alzada, puesto que la pretensión impugnatoria quedó sin respuesta del órgano judicial. Argumentos en mérito a los cuales, la parte apelante, solicitó se anule el Auto Definitivo 474 y se reponga obrados hasta “fs. 941 vlta., inclusive” (sic), disponiendo que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso, trámite el recurso de apelación conforme a la normativa procesal aplicable y en respeto de sus derechos al debido proceso, impugnación y tutela judicial efectiva.
En resolución del recurso de apelación antes glosado, la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conforme se tiene establecido en la Conclusión II.11, mediante Auto de Vista 73/2018, confirmó totalmente el Auto Definitivo 474, con el fundamento de que, el art. 283 del CPCabrg, concordante con el art. 279 del CPC, establecen que el recurso de compulsa procede –entre otros– en caso de haberse concedido la apelación sólo en efecto devolutivo, debiendo ser el suspensivo; consecuentemente, en el caso particular, una vez pronunciado el fallo por el que se concedió la apelación en el efecto devolutivo, la parte recurrente, advertida de que en su criterio dicho efecto no correspondía, debió formular en plazo legal el recurso de compulsa, que se constituía en la vía idónea de impugnación, y no pretender la revisión de una actuación judicial con procedimiento propio, a través del recurso de apelación.
Ahora bien del análisis del recurso de apelación formulado por el accionante en representación de sus mandantes, se evidencia que la problemática elevada en cuestionamiento ante el Tribunal de alzada, se traduce única y exclusivamente al hecho de que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso, incurrió en error procedimental al conceder el recurso de apelación contra el Auto Definitivo 69/2014 en el efecto devolutivo; toda vez que, al tratarse de una decisión que corta procedimiento ulterior, solamente podía ser concedida en el efecto suspensivo.
En el marco del agravio señalado, se evidencia que los Vocales ahora demandados, pronunciándose respecto a la forma y oportunidad de recurrir la decisión confutada, establecieron que el apelante incurrió en omisión, al no haber hecho uso en tiempo oportuno del recurso de compulsa a efectos de denunciar los supuestos yerros cometidos por la inferior; descuido que, no podía ser suplido a través del recurso de apelación.
Ahora bien, del contraste de lo pedido y resuelto, se tiene evidenciado que los ahora demandados, si bien no analizaron el fondo de la problemática planteada en apelación por la parte hoy accionante, sí establecieron –de manera concreta pero clara–, que su no pronunciamiento sobre lo apelado, se debía esencialmente a que el recurrente, no había usado adecuadamente los mecanismos de impugnación; toda vez que, acto denunciado de irregular, era la concesión del recurso de apelación en efecto devolutivo en lugar de suspensivo, mismo que pudo ser oportunamente objetado por la parte afectada a través del recurso de compulsa, al tenor de lo previsto por el art. 283 del CPCabrg, concordante con el art. 279 del CPC, y no mediante el recurso de apelación.
En este contexto, se constata que los demandados elaboraron una resolución fundamentada y motivada que, a través de una razonable valoración de los elementos fácticos y compulsa de antecedentes del proceso, se sustenta de manera coherente y congruente respecto al agravio denunciado en apelación, habiendo en consecuencia, dado una respuesta concreta y clara a la pretensión de los ahora accionantes, no siendo evidente entonces que se hubiera lesionado el debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; pues, queda claro para esta jurisdicción que, la falta de pronunciamiento en apelación respecto a la errónea aplicación de la norma referida a la concesión del recurso de apelación en efecto suspensivo, se debe principalmente a que el impetrante de tutela inobservó el principio de preclusión de los actos procesales previsto en el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de2 4 de junio de 2010–, que determina que las autoridades jurisdiccionales, deberán proseguir el curso del proceso sin retrotraer etapas concluidas; excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente que lesione el derecho a la defensa; disponiendo además, que la preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos; al no activar de forma oportuna el recurso de compulsa contra la concesión de la apelación en el efecto diferido; pretendiendo salvar dicha negligencia a través de la interposición del recurso de apelación; quedando en consecuencia también verificando, que no existió restricción al derecho a la impugnación.
En cuanto a la reparación de daños y perjuicios, corresponde a la jurisdicción ordinaria en conocimiento del proceso, asumir las decisiones que en derecho corresponda, no siendo viable pretender confundir a esta jurisdicción con el argumento de que de la determinación sujeta a revisión, se encuentra condicionado el pago de dichos beneficios, cuando los mismos, de existir, deberán ser calificados en el proceso de fondo y no a través de un recurso de impugnación, accesorio al asunto principal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- III.2. El principio de congruencia como elemento esencial del debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR