SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de resarcimiento de daños y perjuicios, instaurado contra la Feria Exposición de Santa Cruz (FEXPOCRUZ), Banco BISA Sociedad Anónima (S.A.), Empresa XX Eventos Corporación Sociedad de Responsabilidad Limitada (Corp. S.R.L.), La Boliviana CIACRUZ S.A., Latina Seguros S.A. (actualmente Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A.) y BISA Seguros S.A, el 10 de septiembre de 2013, a causa del fallecimiento de Simar Sandoval Arancibia, acaecido el 8 de igual mes de 2012, en los predios de la FEXPOCRUZ, los entonces demandados formularon varias excepciones; entre ellas la de transacción, que por Auto Definitivo 69/2014 de 10 de febrero, fue declarada probada por la Jueza de la causa; cortándose en consecuencia todo procedimiento ulterior.
Contra dicha decisión, en aquel tiempo, la parte demandante planteó recurso de apelación, mismo que ameritaba su tramitación en el efecto suspensivo por disposición del art. 339 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg); no obstante, la autoridad jurisdiccional, en errónea aplicación de los arts. 225, 242 y 243 del señalado cuerpo normativo, dictó el Auto Interlocutorio 223 de 31 de julio de 2014, ordenando equívocamente se le imprima el trámite en el efecto devolutivo; error que fue aprovechado maliciosamente por la contraparte que solicitó la declaratoria de caducidad del recurso, bajo el argumento de que, al haberse concedido el mismo en el efecto devolutivo, el plazo para proveer recaudos había fenecido; argucia en mérito a la cual, la administradora de justicia, pronunció el Auto Definitivo 474 de 1 de septiembre del mismo año, declarando ejecutoriada la decisión impugnada.
Suscitada tal arbitrariedad, se promovió un segundo recurso de apelación; esta vez contra el Auto Definitivo 474, profiriéndose el Auto de Vista 73/2018 de 21 de marzo, por el cual, la Sala Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó el fallo confutado, con el único y errado fundamento de que no se había interpuesto el recurso de compulsa contra el Auto Interlocutorio 223, siendo que el acto que motivó la alzada era el Auto Definitivo 474 y no aquel sobre el que se emitía el pronunciamiento, no existiendo en consecuencia, concordancia interna entre las consideraciones que sustentan la decisión y la decisión en sí misma; además de ello, los Vocales demandados, no se pronunciaron sobre los agravios denunciados en la segunda apelación, conforme a los principios de fundamentación, congruencia y pertinencia de las impugnaciones judiciales.
Finalizó señalando que, dada la condición de sus representados de mujer viuda y de la minoría del hijo de ésta, que a raíz del accidente laboral en el que perdió la vida su esposo y padre, que motivó la demanda de reparación de daños y perjuicios, corresponde la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad, al tratarse de grupos vulnerables sujetos a atención prioritaria y preferente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- III.2. El principio de congruencia como elemento esencial del debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR