SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2019-S4

Fecha: 02-Jul-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de su representante alegan la lesión de los derechos de sus representados al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; a la impugnación; y, a la reparación de daños y perjuicios; toda vez que, dentro de la demanda ordinaria de resarcimiento de daños y perjuicios emergentes del fallecimiento de Simar Sandoval Arancibia, formuló recurso de apelación contra el Auto Definitivo 474, que declaró la caducidad del recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio 223 y ejecutoriado el Auto Definitivo 69/2014, que declaró probada la excepción de transacción, emitiéndose el Auto 73/2018, por el cual, la Sala Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó el fallo confutado, con el único y errado fundamento de que no se interpuso recurso de compulsa contra el Auto Interlocutorio 223; decisión que no fue motivo de alzada; por lo que la decisión proferida por los demandados carece de concordancia y no se pronuncia sobre los asuntos objeto de impugnación.

A efecto de resolver la problemática objeto de la presente acción de amparo constitucional, es preciso recordar que el debido proceso se constituye en la garantía constitucional que constriñe al administrador de justicia a la correcta aplicación de la normativa vigente al caso concreto y valoración de la prueba, con el objeto de establecer un resultado o asumir una decisión que resulte proporcional entre las leyes y los hechos jurídicos discutidos, esto, a efectos de evitar incurrir en arbitrariedad a través de la emisión de un fallo exento de razonabilidad; es decir, el debido proceso se traduce en la observancia de las normas sustantivas y la debida decisión de fondo; entendiéndose como las primeras, a aquellas que instituyen derechos y obligaciones a todos los sujetos que encuentran vinculados entre sí, en base las reglas establecidas por el Estado en el ordenamiento jurídico que rige la convivencia social.

Consecuentemente, una decisión será arbitraria cuando de forma evidente su contenido se aparte de las reglas constitucionales, normas positivas, valores jurídicos supremos los principios generales del derecho, atentando en consecuencia contra el valor supremo de justicia; sin embargo y por el contrario, un fallo será razonable cuando se encuentre sustentado en la aplicación de la normativa vigente al caso concreto y cuando exista una valoración correcta y proporcional de las pruebas aportadas por las partes durante el curso del proceso.

En este marco, toda determinación deberá ser asumida en base a una necesaria correlación entre las pretensiones formuladas por las partes, toda vez que, a la luz del principio de congruencia, el juzgador que encuentra a cargo de la tramitación de una causa, se encuentre impedido de conocer más allá de lo que impugna, a cuyo efecto, debe imprimir en su decisión la necesaria correlación entre las pretensiones deducidas por las partes, teniendo en cuenta lo pedido y la causa de pedir; siendo imprescindible que, en una segunda instancia, dicha conexión sea evidente y real entre la parte dispositiva de la decisión y las peticiones que, habiendo sido objeto de la primera instancia, hubieran sido efectivamente confutadas.

Ahora bien, a efectos de establecer si las lesiones alegas son evidentes, es preciso analizar el recurso de apelación formulado por los ahora accionantes a través de su representante legal, para posteriormente contrastarlo con la decisión asumida por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandados.