SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2019-S2

Fecha: 09-Jul-2019

1)

La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando sus argumentos manifestó que: 1) Acogió a dos menores, para que vivan en su domicilio y puedan contribuir de alguna manera en su trabajo, es por ello que se apertura la denuncia penal que conllevó a la imputación y a la audiencia de medidas cautelares de 20 de junio de 2018, donde se dispuso su detención preventiva; y, 2) El Juez de la causa tuvo por acreditados los arts. 233.1 y 234.10 del CPP, debido a la condición de minoridad de las víctimas y su estado de vulnerabilidad de la cual se hubiera aprovechado, determinando el peligro efectivo para la víctima y para la sociedad, considerando que representaba un riesgo para todos los menores de la ciudad de Monteagudo; por lo que, apeló conforme a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, que establece que la posibilidad de que se repita el comportamiento del delito no puede emplearse para determinar el peligro para la víctima, resultando además inviable establecer por sospecha la concurrencia del riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP; más aún cuando la línea jurisprudencial refiere que la sola presentación del certificado del REJAP, determinaba que no era un riesgo para la sociedad, pues demostraba que no tenía conducta habitual delictiva.

La representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en audiencia manifestó que: 1) El hecho de que los menores hayan sido acogidos en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no desvirtuó el riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP; y, 2) Existía jurisprudencia constitucional referida a delitos de carácter sexual, no obstante al ser las víctimas niños y niñas, el Estado debía velar por su interés superior y protegerlos.

Bajo tales argumentos, los Vocales ahora demandados, declararon parcialmente procedente el recurso de apelación incidental presentado por Marlene Rioja Peralta y Edwin Rivera León, determinando que los imputados demostraron tener domicilio en relación al peligro de fuga del art. 234.1 del CPP, manteniéndose en lo demás la Resolución apelada, bajo los siguientes argumentos: 1) Sobre el art. 233.1 del CPP, no obstante a que se acusó la defectuosa valoración de los elementos de convicción; empero, no se establece qué fundamentos concretos y lógicos del Auto apelado incurrían en defecto; asimismo, revisado el fallo cuestionado, se tuvo que el Juez inferior efectuó una adecuada valoración, considerando que las declaraciones de los menores de edad gozaban de presunción de verdad y que a partir de ellas se podía establecer la probabilidad de autoría del delito, que además fue atribuido provisionalmente; toda vez que, sostuvieron que los sindicados les hacían despertar en la madrugada para trabajar en la granja matando y pelando pollos que luego eran comercializados; 2) Respecto al tiempo transcurrido desde el inicio del proceso hasta la imposición de la detención preventiva, se tuvo que, dicha medida no se aplicaba en función al referido espacio temporal, que no tenía incidencia para su consideración; en razón a que, su aplicación respondía a la necesidad y a la finalidad de garantizar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley; 3) A efectos de imponerse la detención preventiva, no podía considerarse la tipicidad o correcta adecuación de la conducta de los sindicados al tipo penal, por corresponder dicha tarea a otra instancia procesal; 4) En relación al art. 234.1 del CPP, correspondía efectuarse una evaluación integral de todas las circunstancias existentes; y, se tuvo que la certificación emitida por una OTB, acreditando que los ahora accionantes, tenían su domicilio en la diagonal Jaime Mendoza sin número, en el barrio Lagunillas de la localidad de Monteagudo, permitía acreditar el domicilio de los mismos, considerando además los certificados domiciliarios expedidos por la FELCC de la mencionada localidad;             5) Acerca del art. 234.10 del CPP, el Juez inferior valoró correctamente los elementos probatorios, pues efectivamente los imputados al aprovechar el estado de vulnerabilidad de las víctimas por su dependencia y minoridad, cometieron con probabilidad un delito contra un grupo poblacional vulnerable, maltratando física y psicológicamente a los menores, quienes trabajaban sin recibir remuneración en un trabajo prohibido; 6) No resultó un argumento justificativo que los menores hubieran sido entregados por sus familiares a los procesados; 7) Sobre el art. 235.2 del CPP, el Juez cautelar estableció correctamente que los imputados estaban obstaculizando la averiguación de la verdad; en razón a que, existía constancia en los elementos probatorios presentados, acerca de la presencia de los imputados en el domicilio de Víctor Ovando Vargas, para reclamar la denuncia que había presentado, amedrentándolo; asimismo, se evidenció que amenazaron al dirigente de la comunidad; por lo que, se tenía que los comportamientos de Marlene Rioja Peralta y Edwin Rivera León eran tendientes a la obstaculización, resultando indiferente si las declaraciones de los testigos eran contradictorias o no, pues ello no tenía relación con el peligro que importaban los comportamientos de los imputados, que era lo que debía valorarse; y, 8) Finalmente respecto al reclamo sobre la valoración indebida de la prueba, se tuvo que el mismo debió plantearse ante el Juez inferior, existiendo inclusive la vía de exclusión probatoria que no fue activada, resultando improcedente la observación planteada.  

CONCEDER en parte la tutela, únicamente sobre el derecho al debido proceso vinculado con el derecho a la libertad, en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, según los argumentos precedentemente expuestos; sin ordenar la libertad de los imputados, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 186/2018 de 29 de junio, ordenando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dicte una nueva resolución en base a los lineamientos establecidos en el presente fallo constitucional;