SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
de cada uno de los imputados
Respecto al art. 233.1 del CPP, en el recurso de apelación se cuestionó que no existía convicción respecto a la participación de cada uno de los imputados, así en relación a Edwin Rivera León, se acusó que no se hizo referencia alguna a su participación, más aún cuando en su entrevista, los menores ni siquiera mencionaban su nombre. Asimismo, se reclamó “…que el imputado no tuvo participación en el hecho…” (sic); sin embargo, al determinar la probable autoría del ilícito, la autoridad judicial de primera instancia, actuó de forma oficiosa, por lo que infringió el art. 279 del CPP y no hizo ninguna referencia sobre la participación del imputado; tampoco valoró que las entrevistas de los menores ni siquiera lo mencionaban. Por su parte, acerca de Marlene Rioja Peralta, se señaló que el Juez inferior no efectuó una distinción entre el delito de explotación laboral y el de trata de personas, efectuando una defectuosa valoración de los elementos de convicción.
Al respecto, si bien los Vocales demandados, establecieron que existían los suficientes elementos de convicción para sostener la probabilidad de autoría; empero, al hacerlo reiteraron el razonamiento del Juez de primera instancia, siendo escasos los razonamientos propios esgrimidos; por otra parte, al sostener tal extremo, lo hicieron de forma generalizada, sin individualizar la presunta participación de los ahora accionantes en los hechos ni establecer tales extremos en base a elementos de convicción, vinculándolos al caso de cada imputado; por lo que, efectivamente la fundamentación contenida en el Auto de Vista cuestionado, resultó insuficiente.
Aspecto que adquiere mayor relevancia en razón al cambio respecto a la calificación jurídica de Edwin Rivera León (de cómplice a autor), pues justamente uno de los reclamos esgrimidos cuestionaba dicho cambio; y, al no haberse individualizado las conductas atribuidas al precitado imputado ni determinarse la probabilidad de su autoría, identificando los elementos de convicción respecto a su conducta de forma individual; se tiene que la fundamentación resultó insuficiente; toda vez que, si bien las declaraciones de los menores efectivamente gozan de presunción de verdad -además velando por su interés superior que los hace sujetos de especial protección-; empero, uno de los agravios acusados era que en dichas declaraciones, no se había mencionado a Edwin Rivera León; y, al respecto no existió pronunciamiento alguno por parte de los Vocales ahora demandados, aspecto que sumado a la forma generalizada a partir de la cual se determinó la presunta participación de los sindicados, no permite tener por observada la suficiente motivación respecto a las observaciones hechas en relación al art. 233.1 del CPP y la acusada valoración defectuosa de los elementos de convicción vinculados a la probabilidad de participación en el hecho.
- 24698-2018-50-AL
- a)
- I.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.1.3. Petitorio
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1.3. Petitorio
- i)
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a la vida y a la libertad
- Respecto a las lesiones al debido proceso la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el hábeas corpus, ahora acción de libertad, no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión
- deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal
- debido proceso
- Fragmento 23
- En cuanto al Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva
- tiene por objeto
- que dispuso su detención preventiva
- al primer reclamo,
- de cada uno de los imputados
- es menester establecer las condiciones de fundamentación relativa a los riesgos procesales de fuga, de obstaculización; y, los presupuestos contemplados en el art. 233 del CPP
- segundo reclamo
- denegar
- REVOCAR en parte
- Cuando existe imputación y/o acusación formal