SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2019-S2

Fecha: 09-Jul-2019

concedió parcialmente

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 227/2018 de 12 de julio, cursante de fs. 259 a 268 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 186/2018, debiendo los Vocales de la Sala Penal Segunda de ese Tribunal Departamental de Justicia, emitir un nuevo pronunciamiento, observando los fundamentos de la Resolución. Determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: i) Existía un quebrantamiento de las formas esenciales del debido proceso, que provocó confusión de los principios protector y de primacía de la realidad; en razón al apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles, para no compulsar la prueba bajo igual razonamiento que el expuesto por el Juez inferior, al establecer la concurrencia del primer supuesto del art. 233 de CPP -probable autoría y/o participación del imputado en el delito-, sin individualizar en concreto la conducta de los sindicados; tomando una decisión de hecho, cuando el Tribunal de apelación debió realizar el análisis de contrastación y legalidad, que no ocurrió en el caso; ii) No se tuvo por fundada ni acreditada la afectación de su derecho de libertad, por la invasión de atribución privativa del Ministerio Público por parte del Juez, al modificar la calificación de la participación delictiva; considerando el carácter provisional de dicha calificación; toda vez que, el grado de participación sería definido oportunamente; iii) Con relación a que no existían muestras de fuga ni obstaculización por parte del imputado sino de sometimiento y respeto al proceso; en razón de que es un ciudadano adulto mayor que cuenta con más de treinta años de servicio laboral en YPFB y corría el riesgo de ser despedido antes de jubilarse con grave afectación a su familia; los Vocales demandados, establecieron que el transcurso del tiempo no incidía para la consideración de las medidas cautelares y no se justificó la relevancia constitucional, así como la vinculación directa al derecho de libertad reclamado; iv) Respecto a la concurrencia del riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP, la protección que brinda la acción de libertad no abarca todas las formas que puedan generar vulneración, quedando reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; por lo que, debía estarse a lo determinado de forma coherente y congruente por las autoridades demandadas; y, v) Con respecto al argumento de los Vocales demandados sobre el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, argumentando que debió reclamar al Juez inferior que no debía valorarse la prueba ofrecida sobre las dos declaraciones que hacen al peligro de obstaculización; no constituía una respuesta congruente pues el fundamento del Juez de la causa fue que el sindicado entorpecerá la averiguación de la verdad, sin realizar ni identificar los elementos de convicción, el análisis de contrastación, de logicidad y legalidad, rehuyendo su obligación de pronunciamiento adecuado y coherente, lo que causó incongruencia omisiva y lesionó el debido proceso con afectación al derecho a la libertad.

Asimismo, a través del Auto 229/2018 de 17 de julio, cursante de fs. 272 a 273, en respuesta a la solicitud de explicación, complementación y enmienda, efectuada por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandados-, el Tribunal de garantías, declaró ha lugar a la misma, estableciendo que corresponde la emisión de nueva resolución sin el señalamiento de nueva audiencia. De igual manera, con relación a la situación jurídica de la imputada Marlene Rioja Peralta, estableció que esta se mantiene inalterable; por lo que, la emisión de la nueva resolución que se dispone sea emitida se da solo respecto a la situación jurídica de Edwin Rivera León.