SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia por la presunta comisión del delito de trata de personas, el Juez de Instrucción Penal Primero de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, emitió el Auto Interlocutorio de 20 de junio de 2018, por el cual dispuso su detención preventiva; motivo por el cual, interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto a través del Auto de Vista 186/2018, que declaró parcialmente procedente con relación a la inexistencia de peligro de fuga por carecer de domicilio e improcedente los demás motivos relacionados con la inexistencia de probabilidad de autoría previsto en el art. 233 del CPP, peligros de obstaculización contemplados en los arts. 234.10 y 235.2 del mismo Código.
Con esta determinación vulneraron el art. 233 del CPP, que establece como requisito principal la existencia de indicios objetivos sobre la probabilidad de autoría, ya que de acuerdo a los antecedentes presentados, no se demuestran indicios que permitan establecer de manera razonable que hubiera participado como autor o cómplice en la comisión de ese ilícito, en consecuencia lesionaron las sub reglas de la lógica y experiencia al establecer la concurrencia de los requisitos del referido artículo, sin precisar cuáles serían esos indicios probatorios; incurriendo en valoración defectuosa de la prueba y el principio de legalidad como parte del derecho al debido proceso, la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia.
Asimismo, el segundo motivo de esta acción de defensa va relacionado con el derecho a un juez natural en su componente al juez imparcial, porque la imputación formal es clara al establecer su coautoría en la supuesta comisión del delito de trata de personas -art. 281 bis del Código Penal (CP)-; sin embargo, en la audiencia de consideración de aplicación de las medidas cautelares, el Juez inferior sin tener ninguna competencia o facultad, cambió la calificación jurídica a fin de disponer su detención preventiva, de autor a cómplice del delito de trata de personas, argumentando que conociendo la comisión del delito no lo habría denunciado; sin contar con un solo indicio objetivo sobre dicha aseveración, considerando además que no se ajusta al tipo penal, pues se le atribuye el haber castigado a un menor.
Pese a que dichos aspectos fueron denunciados ante los Vocales demandados, no fueron resueltos, al contrario establecieron que el Juez de Instrucción Penal Primero de Monteagudo del departamento de Chuquisaca habría realizado una adecuada valoración de los elementos de convicción que se presentaron.
Otro motivo de impugnación denunciado en esta acción tutelar, es el relativo a la falta de fundamentación, motivación y congruencia, así como la valoración razonable de la prueba, respecto a la concurrencia del peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, por cuanto confirmaron la determinación del Juez de la causa respecto a que por el hecho de que las supuestas víctimas son menores de edad, automáticamente se convertiría en peligro para estas, sin tomar en cuenta que los menores desde el momento de la denuncia fueron trasladados a dependencias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Monteagudo; en consecuencia no viven en la granja ni están en posibilidad siquiera de ver a los supuestos agresores.
De igual manera, con relación a que fueran un peligro para la sociedad, señalaron en audiencia las líneas jurisprudenciales uniformes emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional, donde se establecen que de ninguna manera el juzgador puede suponer riesgos para la sociedad ni para la víctima, si se demostró con certificado del REJAP no tener ningún antecedente judicial; por lo que, sin prueba idónea no se puede establecer la concurrencia de este riesgo procesal; no obstante, las autoridades demandadas, determinaron su existencia con el fin de que se cumpla con dos requisitos para proceder a la detención preventiva, vulnerando su derecho a la presunción de inocencia, a través de una defectuosa valoración de la prueba.
Asimismo, otro motivo de esta acción de libertad, es la vulneración a las reglas de introducción y valoración probatoria; debido a que el Ministerio Público no ofreció y menos introdujo dicha prueba en forma legal para la consideración y posterior valoración judicial; puesto que, no es lo mismo ofrecer prueba en el memorial de solicitud de aplicación de medidas cautelares, que producir prueba en audiencia previa judicialización de las mismas; y, también a que el Juez de la causa no judicializó la prueba corriendo en traslado la prueba ofrecida, menos permitió las exclusiones probatorias y la aplicación del principio de contradicción y bilateralidad, así como disponer su introducción por su lectura, lo que demuestra una errónea interpretación y aplicación del art. 233 del CPP; aspecto que también transgrede su derecho a la defensa y al debido proceso, agravio que no fue resuelto por las autoridades demandadas.
- 24698-2018-50-AL
- a)
- I.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.1.3. Petitorio
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1.3. Petitorio
- i)
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a la vida y a la libertad
- Respecto a las lesiones al debido proceso la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el hábeas corpus, ahora acción de libertad, no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión
- deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal
- debido proceso
- Fragmento 23
- En cuanto al Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva
- tiene por objeto
- que dispuso su detención preventiva
- al primer reclamo,
- de cada uno de los imputados
- es menester establecer las condiciones de fundamentación relativa a los riesgos procesales de fuga, de obstaculización; y, los presupuestos contemplados en el art. 233 del CPP
- segundo reclamo
- denegar
- REVOCAR en parte
- Cuando existe imputación y/o acusación formal