SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
a)
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de trata de personas, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, se dispuso su detención preventiva a través del Auto Interlocutorio de 20 de junio de 2018, contra el cual interpuso el recurso de apelación, que fue declarado parcialmente procedente por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandados-, quienes mediante Auto de Vista 186/2018 de 29 de junio, establecieron la inconcurrencia del peligro de fuga -relacionado a la existencia de domicilio-; y, determinaron la improcedencia del recurso respecto a los demás motivos de la apelación. Sin embargo: a) Al examinar la concurrencia del peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -peligro efectivo para la sociedad o la víctima-, los Vocales demandados, repitieron el razonamiento del Juez inferior, concluyendo que automáticamente se convertiría en peligro efectivo para las víctimas por ser éstas menores de edad, sin tomar en cuenta que desde la denuncia las mismas fueron trasladadas a dependencias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Monteagudo; por lo que, no tenían contacto con los presuntos agresores ni estaban bajo su dependencia o tutela; tampoco se consideró que demostró con certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), que no tenía ningún antecedente judicial. Por otra parte, se determinó la concurrencia de peligro de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP, en base a la declaración contradictoria y no creíble de dos testigos, sin tomar en cuenta que ninguno de los imputados obstaculizó o evitó que presenten sus declaraciones, “…siendo una verdadera mentira que le hayan incluido a su persona en las supuestas entrevistas…” (sic); y, b) El Ministerio Público no presentó las pruebas para su judicialización ni solicitó se corra en traslado; por lo que, no dio oportunidad para excluirlas -según se reflejaba en el acta de audiencia cautelar de 20 de junio de 2018- irregularidad que no podía considerarse como acto consentido, por constituir un defecto absoluto inconvalidable -de acuerdo al art. 169 del CPP-, que además provocó la interpretación y aplicación errónea del art. 233.1 del CPP, pues no obstante a que debió establecerse objetivamente la existencia de indicios o evidencias sobre probable autoría o participación criminal; a tal efecto se valoró indebidamente prueba secreta que no fue introducida conforme a la norma.
Cecilia Patricia La Fuente Baspineiro, representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó que: a) Para que una persona sea penalmente responsable no interesa su prestigio personal o familiar; b) No se priva de libertad a la persona porque el hecho sea gravoso o no, sino que el Ministerio Público debe cumplir con la normativa del art. 233.1 y 2 del CPP; c) La impetrante pretende utilizar la acción de libertad como una instancia de apelación, al pretender que se emita un nuevo Auto de Vista y solicitar que se vele por el principio de presunción de inocencia; lo que es de muchas maneras direccionar la nueva resolución; d) Los Vocales refirieron que no existe un tiempo desde el inicio hasta la petición de medidas cautelares, y que es juntamente con la imputación que se pueden desvirtuar los riesgos procesales; e) Los Vocales sí hicieron una precisión, respecto a las contradicciones en la declaración de los menores sobre la fecha en la que vivieron en la granja, refiriendo que por el principio de verdad que dispone el Código Niña, Niño y Adolescente, se debe considerar como cierta la versión de las menores de edad; f) En esta etapa de investigación procesal, lo único que se necesita para la imputación son indicios; que sí existen en la fundamentación de la Resolución cuestionada; g) Las amenazas vertidas a un dirigente de la comunidad y otros testigos, son una forma de obstaculizar las investigaciones, tomando en cuenta que el proceso inició en enero; es decir, cuando los sindicados amenazaron a los testigos, tenían pleno conocimiento del proceso, porque además se realizó una audiencia de inspección de la granja; y, h) El argumento que una vez que se aleja a la persona de su victimador, ya no concurre ese riesgo para la víctima, es una posición hasta inhumana.
La representante del Ministerio Público, en audiencia señaló que: a) La acción de libertad no se activa para analizar el fondo del proceso, pues no constituye una instancia procesal más que forme parte de las vías legales ordinarias; por cuanto debió presentarse un incidente en el momento procesal oportuno, si existía en primera instancia alguna situación irregular sobre el tipo penal que se le atribuye o sobre la imputación -que es la base para solicitar las medidas cautelares-, que pudo ser objeto de un incidente de nulidad; y, en similar sentido respecto a otras situaciones que no se reclamaron, pretendiendo que el Tribunal de garantías corrija todas las actuaciones; b) Respecto a la supuesta imparcialidad del Juzgador, no se presentaron elementos objetivos que evidencien que se comprometió de alguna forma la misma; c) Las víctimas por su minoridad y su condición de personas oriundas del campo sin ninguna preparación, eran aún más vulnerables; por esta razón, las autoridades demandadas entendieron que los imputados constituían peligro para la víctima y la sociedad y que estando en libertad pueden acercarse a ellas; y, d) Con respecto a la lesión de las reglas de introducción y valoración probatoria, no se puede revisar aquello que no se exigió u observó en primera instancia; por lo que, debió ser observado ante el Juez inferior.
Ahora bien, del acta de audiencia pública de apelación y Resolución de apelación de medida cautelar, se aprecia que los accionantes, fundamentaron su recurso señalando que el Juez inferior: a) Debió considerar que en el transcurso del tiempo desde el inicio del proceso hasta la imposición de las medidas cautelares, los imputados se sometieron libremente al proceso, sin que pueda evidenciarse que hayan intentado darse a la fuga; más aún cuando Edwin Rivera León trabajaba en YPFB y a raíz de su detención estaría a punto de perder su fuente laboral; b) Se determinó que los encausados no contaban con domicilio, no obstante a la inspección que se realizó en el domicilio de Marlene Rioja Peralta y la certificación de la OTB y del Presidente del barrio Libertadores, señalando que la precitada imputada tenía su domicilio en la diagonal de avenida Guaraní y contaba con vivienda propia, “…así como vive en otra comunidad…” (sic): empero, en virtud al Testimonio “152/2013” -donde la impetrante de tutela como apoderada de José Gonzales realizó la compraventa de un terreno en el barrio Lagunillas- se consideró que no se tenía certeza sobre su domicilio; efectuando una valoración incorrecta de las pruebas; c) En relación al art. 234.10 del CPP, al establecer que eran un peligro para las víctimas menores de edad y la sociedad, se basaron en un certificado médico forense que establecía la existencia de lesiones de data antigua; y, el Juez de la causa supuso que las mismas fueron provocadas por los sindicados; asimismo, no se consideró que la suposición de que se vuelva a repetir un hecho que dio lugar a la persecución penal, no era suficiente para establecer la concurrencia del peligro para la sociedad según estableció la jurisprudencia constitucional, correspondiendo al efecto la aplicación de la SCP 1353/2014; de igual modo, no se tomó en cuenta que las víctimas fueron acogidas en un hogar de Monteagudo; por lo que, los procesados no constituían peligro para ellas; d) Respecto al art. 235.2 del CPP, el Juez fundó su razonamiento en los formularios de entrevistas testificales de Víctor Ovando Vargas y Lizeth Muñoz Chávez, que afirmaron que los imputados fueron al domicilio del primer aludido, reclamando el por qué de la denuncia y amenazándolo, ocurriendo lo mismo con el dirigente de la comunidad, a quien solicitaron que se mantenga al margen de la problemática; sin embargo, para que dichos formularios fueran valorados, debían ser introducidos legalmente y sometidos a juicio contradictorio; empero, ninguno de los elementos probatorios cumplió con tales presupuestos legales según constaba en el acta de la audiencia; consecuentemente, el Juez cautelar no debió valorarlos; a la vez, el criterio de obstaculización no fue objetivo pues en ningún momento se evitó que dichos testigos presten su declaración que además resultó contradictoria en tiempos y respecto al contenido de la imputación; e) La inobservancia de la legalidad al introducir la prueba, transgredía el principio de contradicción, el debido proceso y los arts. 169 (no indicó de qué cuerpo legal), 115 y 117 de la CPE, originando un defecto absoluto, un exceso del Juez de la causa y una indebida valoración de la prueba; f) No se consideró que muchas personas del chaco desconocían sobre la Ley 348 y otras; y, por orden costumbrista acogían hijos de gente pobre bajo su protección, ignorando que permitir que esos menores colaboren en los quehaceres de la casa, podía calificarse como trata de personas; por lo que, podía aplicarse una medida menos gravosa para asegurar el sometimiento de los imputados al proceso; g) Existió una “defectuosa valoración probatoria respecto al tipo penal” en relación a la participación de los sindicados, habiendo señalado el Juez “…que el imputado no tuvo participación en el hecho…” (sic); sin embargo, al determinar la probable autoría del ilícito, la autoridad judicial de primera instancia, actuó de forma oficiosa, por lo que infringió el art. 279 del CPP y no hizo ninguna referencia sobre la participación del encausado, tampoco valoró que las entrevistas de los menores ni siquiera mencionaban al imputado; h) Respecto a Marlene Rioja Peralta, el Juez no efectuó una distinción entre el delito de trata de personas y la explotación laboral; sin tomar en cuenta el Auto de Vista 252/2014 -presentado como prueba-, que establecía las condiciones que debía tener un hecho para ser calificado como trata de personas; por lo que -a su criterio- existía una duda razonable respecto a la comisión del tipo penal; e, i) Marlene Rioja Peralta no tramitó la autorización para que los menores trabajen; por lo que, incurrió en infracción del art. 131 del CNNA, aspecto que fue dejado de lado; por el cual, consideraban que existía una duda razonable “…de la imputada, respecto del delito de trata de personas…” (sic).
- 24698-2018-50-AL
- a)
- I.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.1.3. Petitorio
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1.3. Petitorio
- i)
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a la vida y a la libertad
- Respecto a las lesiones al debido proceso la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el hábeas corpus, ahora acción de libertad, no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión
- deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal
- debido proceso
- Fragmento 23
- En cuanto al Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva
- tiene por objeto
- que dispuso su detención preventiva
- al primer reclamo,
- de cada uno de los imputados
- es menester establecer las condiciones de fundamentación relativa a los riesgos procesales de fuga, de obstaculización; y, los presupuestos contemplados en el art. 233 del CPP
- segundo reclamo
- denegar
- REVOCAR en parte
- Cuando existe imputación y/o acusación formal