SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2019-S2

Fecha: 09-Jul-2019

al primer reclamo,

Ahora bien, de lo referido, se establece que: respecto al primer reclamo, se tiene que los accionantes reiteraron el reclamo de haber sido considerados “automáticamente” un peligro efectivo para las víctimas sin considerar su traslado a dependencias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Monteagudo y que “seguramente” incluso ya fueron entregados a su familia; en tal sentido de forma uniforme tanto el Juez de la causa como los Vocales demandados, consideraron que las víctimas por ser menores de edad, son parte de un sector poblacional vulnerable; por lo que, la peligrosidad se determinó estableciendo que por tal condición, las víctimas no tenían “…la facultad de decisión ni de resistir al no tener un desarrollo físico ni psíquico…” (sic), razonamientos esgrimidos por las autoridades demandadas, que responden al reclamo de los impetrantes de tutela; sin que pueda considerarse que ésta acción tutelar sea un mecanismo casacional para esgrimir argumentos por los que se encuentran en desacuerdo con la determinación; ni mucho menos para pretender obtener un nuevo pronunciamiento sobre la misma problemática por parte de éste Tribunal Constitucional Plurinacional; más aun considerando que efectivamente las presuntas víctimas del delito son parte de un grupo vulnerable que goza de una protección reforzada de sus derechos, en cuyo mérito no sólo es razonable que las autoridades judiciales asuman acciones y medidas dirigidas a alcanzar el máximo ejercicio de sus derechos; sino que, es su obligación; sin que resulte lesivo el hecho de aplicar la presunción de verdad respecto a las declaraciones de los menores -mientras no existan elementos de convicción de lo contrario- o considerar que en virtud a su situación de vulnerabilidad, los imputados constituyen un peligro efectivo para los menores. Por otra parte, respecto a la concurrencia de peligro de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP, en base a la declaración contradictoria y no creíble de dos testigos, también existe un pronunciamiento claro en el Auto de Vista 186/2018, que determinó que la concurrencia de dicho peligro, no se establecía a partir de la contradicción o no en la declaración de los testigos; sino a partir de la conducta de los sindicados, misma que -según establecieron a partir de pruebas objetivas como la declaración de Víctor Ovando Vargas-, era tendiente a la obstaculización.

De lo hasta aquí señalado, se tiene que las determinaciones asumidas por el Tribunal de apelación, no resultan subjetivas o arbitrarias, existiendo una respuesta objetiva a los reclamos planteados y respaldo en los elementos probatorios detallados en la Resolución impugnada. Sin embargo, la fundamentación y motivación del Auto de Vista 186/2018, resultó insuficiente por no atender a los reclamos objeto del siguiente análisis, que fueron expuestos en el recurso de apelación.