SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
al primer reclamo,
Ahora bien, de lo referido, se establece que: respecto al primer reclamo, se tiene que los accionantes reiteraron el reclamo de haber sido considerados “automáticamente” un peligro efectivo para las víctimas sin considerar su traslado a dependencias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Monteagudo y que “seguramente” incluso ya fueron entregados a su familia; en tal sentido de forma uniforme tanto el Juez de la causa como los Vocales demandados, consideraron que las víctimas por ser menores de edad, son parte de un sector poblacional vulnerable; por lo que, la peligrosidad se determinó estableciendo que por tal condición, las víctimas no tenían “…la facultad de decisión ni de resistir al no tener un desarrollo físico ni psíquico…” (sic), razonamientos esgrimidos por las autoridades demandadas, que responden al reclamo de los impetrantes de tutela; sin que pueda considerarse que ésta acción tutelar sea un mecanismo casacional para esgrimir argumentos por los que se encuentran en desacuerdo con la determinación; ni mucho menos para pretender obtener un nuevo pronunciamiento sobre la misma problemática por parte de éste Tribunal Constitucional Plurinacional; más aun considerando que efectivamente las presuntas víctimas del delito son parte de un grupo vulnerable que goza de una protección reforzada de sus derechos, en cuyo mérito no sólo es razonable que las autoridades judiciales asuman acciones y medidas dirigidas a alcanzar el máximo ejercicio de sus derechos; sino que, es su obligación; sin que resulte lesivo el hecho de aplicar la presunción de verdad respecto a las declaraciones de los menores -mientras no existan elementos de convicción de lo contrario- o considerar que en virtud a su situación de vulnerabilidad, los imputados constituyen un peligro efectivo para los menores. Por otra parte, respecto a la concurrencia de peligro de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP, en base a la declaración contradictoria y no creíble de dos testigos, también existe un pronunciamiento claro en el Auto de Vista 186/2018, que determinó que la concurrencia de dicho peligro, no se establecía a partir de la contradicción o no en la declaración de los testigos; sino a partir de la conducta de los sindicados, misma que -según establecieron a partir de pruebas objetivas como la declaración de Víctor Ovando Vargas-, era tendiente a la obstaculización.
De lo hasta aquí señalado, se tiene que las determinaciones asumidas por el Tribunal de apelación, no resultan subjetivas o arbitrarias, existiendo una respuesta objetiva a los reclamos planteados y respaldo en los elementos probatorios detallados en la Resolución impugnada. Sin embargo, la fundamentación y motivación del Auto de Vista 186/2018, resultó insuficiente por no atender a los reclamos objeto del siguiente análisis, que fueron expuestos en el recurso de apelación.
- 24698-2018-50-AL
- a)
- I.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.1.3. Petitorio
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1.3. Petitorio
- i)
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a la vida y a la libertad
- Respecto a las lesiones al debido proceso la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el hábeas corpus, ahora acción de libertad, no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión
- deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal
- debido proceso
- Fragmento 23
- En cuanto al Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva
- tiene por objeto
- que dispuso su detención preventiva
- al primer reclamo,
- de cada uno de los imputados
- es menester establecer las condiciones de fundamentación relativa a los riesgos procesales de fuga, de obstaculización; y, los presupuestos contemplados en el art. 233 del CPP
- segundo reclamo
- denegar
- REVOCAR en parte
- Cuando existe imputación y/o acusación formal