SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2019-S2

Fecha: 09-Jul-2019

II.3.

II.3.    Por Auto de Vista 186/2018 de 29 de junio, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca                         -autoridades ahora demandadas-, declararon parcialmente procedente el recurso de apelación incidental presentado por Marlene Rioja Peralta y Edwin Rivera León, determinando que los imputados demostraron tener domicilio en relación al peligro de fuga del art. 234.1 del CPP, manteniéndose en lo demás la Resolución apelada, bajo los siguientes argumentos: 1) Sobre el art. 233.1 del CPP, no obstante a que se acusó la defectuosa valoración de los elementos de convicción; empero, no se establecen qué fundamentos concretos y lógicos del Auto apelado incurrían en defecto; asimismo, revisada la determinación cuestionada, se tuvo que el Juez cautelar efectuó una adecuada valoración, considerando que las declaraciones de los menores de edad gozaban de presunción de verdad y que a partir de ellas se podía establecer la probabilidad de autoría del delito que además fue atribuido provisionalmente; toda vez que, sostuvieron que los sindicados les hacían despertar en la madrugada para trabajar en la granja matando y pelando pollos que luego eran comercializados; 2) Respecto al tiempo transcurrido desde el inicio del proceso hasta la imposición de la detención preventiva, se tuvo que dicha medida, no se aplicaba en función al referido espacio temporal, que no tenía incidencia para su consideración; en razón a que, su aplicación respondía a la necesidad y finalidad de garantizar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley; 3) A efectos de imponerse la detención preventiva, no podía considerarse la tipicidad o correcta adecuación de la conducta de los encausados al tipo penal, por corresponder dicha tarea a otra instancia procesal; 4) En relación al     art. 234.1 del CPP, compelía efectuarse una evaluación integral de todas las circunstancias existentes; y, se tuvo que la certificación emitida por una OTB, acreditando que los ahora accionantes, tenían su domicilio en la diagonal Jaime Mendoza S/N, en el barrio Lagunillas de la localidad de Monteagudo, permitía acreditar el domicilio de los imputados, considerando además los certificados domiciliarios expedidos por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la mencionada localidad; 5) Acerca del art. 234.10 del CPP, el Juez inferior valoró correctamente los elementos probatorios, pues efectivamente los hoy peticionantes de tutela al aprovechar del estado de vulnerabilidad de las víctimas por su dependencia y minoridad, cometieron con probabilidad un delito contra un grupo poblacional vulnerable, maltratando física y psicológicamente a los menores, quienes trabajaban sin recibir remuneración en un trabajo prohibido; 6) No resultó un argumento justificativo que los menores hubieran sido entregados por sus familiares a los imputados; 7) Sobre el art. 235.2 del CPP, el Juez de la causa estableció correctamente que los procesados estaban obstaculizando la averiguación de la verdad; en razón a que, existía constancia en los elementos probatorios presentados, acerca de la presencia de los hoy impetrantes de tutela en el domicilio de Víctor Ovando Vargas, para reclamar la denuncia que había presentado, amedrentándolo; asimismo, se evidenció que amenazaron al dirigente de la comunidad; por lo que, razonablemente se tenía que los comportamientos de Marlene Rioja Peralta y Edwin Rivera León eran tendientes a la obstaculización, resultando indiferente si las declaraciones de los testigos eran contradictorias o no, pues ello no tenía relación con el peligro que importaba los comportamientos de los imputados, que debían valorarse; y, 8) Finalmente respecto al reclamo sobre la valoración indebida de la prueba, se tuvo que el mismo debió plantearse ante el Juez cautelar, existiendo inclusive la vía de exclusión probatoria que no fue activada, resultando improcedente la observación planteada (fs. 1 a 5 vta.).