SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2019-S2

Fecha: 09-Jul-2019

i)

El accionante en audiencia se ratificó in extenso en su contenido de la acción de libertad y ampliando los términos de la misma, señaló que: i) Es un adulto mayor y trabajó por más de treinta años en Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y está a pocos años para jubilarse; además que, a partir de la determinación de detención preventiva tiene problemas de salud, no solamente porque está privado de libertad sino porque prácticamente está en riesgo su fuente laboral por estar incumpliendo su desarrollo normal; ii) Se estableció la concurrencia de los riesgos procesales contemplados en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, englobando a los dos imputados, sin considerar que los comportamientos pueden ser absolutamente diferentes; iii) Existe una insuficiente fundamentación respecto del por qué no puede el Tribunal de alzada ingresar a analizar cuál sería el límite legal para prohibir o restringir la facultad de poder determinar si existe o no probabilidad de autoría respecto a él; y, iv) Respecto a la ilogicidad que tienen en las entrevistas informativas, el Tribunal de alzada respondió que no se indica ni establece cuál sería la ilogicidad del razonamiento expuesto por el Juez de la causa ni tampoco explica cuál es el argumento expresado en la fundamentación, haciendo referencia únicamente a que el Juez habría incurrido en una defectuosa valoración; sin embargo, por el principio de verdad material no se puede argüir que no se cumplieron ciertos requisitos formales a la hora de la petición; es decir, prevalecerá la verificación y el conocimiento de los hechos materiales sobre el conocimiento de las formas, siempre y cuando no signifique vulneración de derechos y garantías constitucionales y de ninguna manera se estaría transgrediendo el derecho de la víctima o del Ministerio Público.

Los impetrantes de tutela, a través de las acciones de libertad presentadas -expedientes 24698-2018-50-AL y 24714-2018-50-AL-, denunciaron la vulneración de sus derechos a la libertad; al juez natural; al debido proceso en sus vertientes al derecho a la tutela judicial efectiva, fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba y presunción de inocencia; a la defensa; y, el principio de legalidad; toda vez que, los Vocales demandados confirmaron su detención preventiva, sin una debida fundamentación, motivación y congruencia e incurriendo en una valoración defectuosa de la prueba ofrecida para desvirtuar los riesgos procesales contenido en los            arts. 234.10 y 235.2 del CPP, así como para determinar su probabilidad de autoría; en razón a que: i) Al examinar la concurrencia del peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP -peligro efectivo para la sociedad o la víctima-, los Vocales demandados, repitieron el razonamiento del Juez inferior, concluyendo que automáticamente se convertiría en peligro efectivo para las víctimas por ser éstos menores de edad; sin tomar en cuenta que desde la denuncia los mismos fueron trasladados a dependencias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Monteagudo; por lo que, no tenían contacto con los presuntos agresores ni estaban bajo su dependencia o tutela; tampoco se consideró que se demostró con certificado del REJAP, que no tenía ningún antecedente penal. Por otra parte, se determinó la concurrencia de peligro de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP, en base a la declaración contradictoria y no creíble de dos testigos, sin tomar en cuenta que ninguno de los imputados obstaculizó o evitó que presenten sus declaraciones, “…siendo una verdadera mentira que le hayan incluido a su persona en las supuestas entrevistas…” (sic); y, ii) El Ministerio Público no presentó las pruebas para su judicialización ni solicitó se corra en traslado; por lo que, no dio oportunidad para excluirlas -según se reflejaba en el acta de audiencia cautelar de 20 de junio de 2018- irregularidad que no podía considerarse como acto consentido, por constituir un defecto absoluto inconvalidable -de acuerdo al art. 169 del CPP-, que además provocó la interpretación y aplicación errónea del art. 233.1 del adjetivo penal, pues no obstante a que debió establecerse objetivamente la existencia de indicios o evidencias sobre probable autoría o participación criminal; a tal efecto se valoró indebidamente prueba secreta que no fue introducida conforme a la norma.