SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2019-S2

Fecha: 09-Jul-2019

II.2.

II.2.    Cursa acta de audiencia pública de consideración del recurso de apelación incidental de medidas cautelares, interpuesto por Marlene Rioja Peralta y Edwin Rivera León contra el Auto Interlocutorio de 20 de junio de 2018; arguyendo que: a) Debió considerarse que en el transcurso del tiempo, desde el inicio del proceso hasta la imposición de las medidas cautelares, los imputados -ahora accionantes- se sometieron libremente al proceso, sin que pueda evidenciarse que hayan intentado darse a la fuga, más aún cuando Edwin Rivera León trabajaba en YPFB y a raíz de su detención está a punto de perder su fuente laboral; b) Se determinó que los sindicados no contaban con domicilio, no obstante a la inspección que se realizó en el domicilio de Marlene Rioja Peralta y la certificación de la Organización Territorial de Base (OTB) y del Presidente del barrio Libertadores, señalando que la precitada demandante de tutela tenía su domicilio en la diagonal de la avenida Guaraní y contaba con vivienda propia, “…así como vive en otra comunidad…” (sic): empero, en virtud al Testimonio “152/2013” -donde la impetrante de tutela como apoderada de José Gonzales realizó la compra venta de un terreno en el barrio Lagunillas- se consideró que no se tenía certeza sobre su domicilio; efectuando una valoración incorrecta de las pruebas; c) En relación al art. 234.10 del CPP al establecer que eran un peligro para las víctimas menores de edad y la sociedad, se basaron en un certificado médico forense que establecía la existencia de lesiones de data antigua; y, el Juez inferior supuso que las mismas fueron provocadas por los encausados; asimismo, no se consideró que la suposición de que se vuelva a repetir un hecho que dio lugar a la persecución penal, no era suficiente para establecer la concurrencia del peligro para la sociedad según estableció la jurisprudencia constitucional; correspondiendo al efecto la aplicación de la SCP 1353/2014 de 7 de julio; de igual modo, no se tomó en cuenta que las víctimas fueron acogidas en un hogar de Monteagudo; por lo que, los procesados no constituían peligro para ellos; d) Respecto al art. 235.2 del CPP, el Juez fundó su razonamiento en los formularios de entrevistas testificales de Víctor Ovando Vargas y Lizeth Muñoz Chávez, que afirmaron que los imputados fueron al domicilio del primer aludido, reclamando el porqué de la denuncia y amenazándolo; ocurriendo lo mismo con el dirigente de la comunidad, a quien solicitaron que se mantenga al margen de la problemática; sin embargo, para que dichos formularios fueran valorados, debían ser introducidos legalmente y sometidos a juicio contradictorio; y, ninguno de los elementos probatorios cumplió con tales presupuestos legales según constaba en el acta de la audiencia; consecuentemente, el Juez de la causa no debió valorarlos; a la vez, el criterio de obstaculización no fue objetivo pues en ningún momento se evitó que dichos testigos presten su declaración que además resultó contradictorio en tiempos y respecto al contenido de la imputación; e) La inobservancia de la legalidad al introducir la prueba, transgredía el principio de contradicción, el debido proceso y los arts. 169 (no indicó de qué cuerpo legal), 115 y 117 de la CPE, originando un defecto absoluto, un exceso de la autoridad jurisdiccional y una indebida valoración de la prueba; f) No se consideró que muchas personas del chaco desconocían la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 y otras; y, por orden costumbrista acogían hijos de gente pobre bajo su protección, ignorando que permitir que los menores colaboren en los quehaceres de la casa, podía calificarse como trata de personas; por lo que, podía aplicarse una medida menos gravosa para asegurar el sometimiento de los sindicados al proceso; g) Existió una “defectuosa valoración probatoria respecto al tipo penal” en relación a la participación de los demandantes de tutela, habiendo señalado el Juez “…que el imputado no tuvo participación en el hecho…” (sic); sin embargo, al determinar la probable autoría del ilícito, la autoridad judicial de primera instancia, actuó de forma oficiosa, por lo que infringió el art. 279 del CPP y no hizo ninguna referencia sobre la participación del imputado, tampoco valoró que las entrevistas de los menores ni siquiera mencionaban al encausado; h) Respecto a Marlene Rioja Peralta, el Juez no efectuó una distinción entre el delito de trata de personas y la explotación laboral; sin tomar en cuenta el Auto de Vista 252/2014 de 1 de julio -presentado como prueba-, que establecía las condiciones que debía tener un hecho para ser calificado como trata de personas; por lo que, -a su criterio- existía una duda razonable respecto a la comisión del tipo penal; e, i) La sindicada no tramitó la autorización para que los menores trabajen; por lo que, incurrió en infracción del art. 131 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), aspecto que fue dejado de lado; por el cual, consideraban que existía una duda razonable “…de la imputada, respecto del delito de trata de personas.” -sic- (fs. 6 a 17 vta.).