SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
Fragmento 6
Hugo Michel Lescano y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito de 11 de julio de 2018, cursante de fs. 36 a 37 vta., manifestaron que: i) El Tribunal de garantías, no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios; y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada fue ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, causando la lesión de derechos y garantías constitucionales; circunstancia que no ocurre en el presente caso; ii) Con relación al peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, se consideró que los argumentos del Juez inferior, tienen debida fundamentación y que se realizó una correcta valoración de los elementos de convicción que se presentaron, debido a que tratándose de víctimas menores de edad, no tienen la facultad de decisión ni de resistir, al no tener un desarrollo físico ni psíquico; por lo que, al haber sido probablemente cometido el hecho delictivo, dentro de un grupo vulnerable, hace que los imputados sean un peligro para la sociedad y las víctimas, quienes eran maltratadas físicamente sin recibir remuneración, no siendo justificativo el argumento que los menores fueron entregados por sus familiares a los encausados y que estos se hacían cargo; iii) Con relación a la concurrencia del peligro de obstaculización, previsto en el art. 235.2 del adjetivo penal, se consideró que los argumentos del Juez de la causa sí fueron debidamente fundamentados y son congruentes; por lo que, la autoridad jurisdiccional, al determinar que existe este peligro de obstaculización, realizó una adecuada valoración de los elementos de convicción presentados, no siendo válido el argumento que las declaraciones prestadas en su contra serían contradictorias en cuanto a la data de permanencia de los menores con los sindicados; puesto que, no tiene relación con este peligro de obstaculización, en el que se analiza el comportamiento de los imputados de obstaculizar la averiguación de la verdad, debido a que los accionantes fueron al domicilio de Víctor Ovando Vargas para reclamarle sobre la denuncia presentada, procediendo a amedrentarlo, así como las amenazas vertidas contra el dirigente de la comunidad; y, iv) Se dio respuesta al reclamo sobre la vulneración de la correcta valoración de la prueba, indicando que el mismo debió realizarse al Juez inferior, además que la acción de libertad no puede constituir una instancia más dentro de la jurisdicción ordinaria.
- 24698-2018-50-AL
- a)
- I.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.1.3. Petitorio
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1.3. Petitorio
- i)
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a la vida y a la libertad
- Respecto a las lesiones al debido proceso la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el hábeas corpus, ahora acción de libertad, no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión
- deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal
- debido proceso
- Fragmento 23
- En cuanto al Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva
- tiene por objeto
- que dispuso su detención preventiva
- al primer reclamo,
- de cada uno de los imputados
- es menester establecer las condiciones de fundamentación relativa a los riesgos procesales de fuga, de obstaculización; y, los presupuestos contemplados en el art. 233 del CPP
- segundo reclamo
- denegar
- REVOCAR en parte
- Cuando existe imputación y/o acusación formal