SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2019-S2
Fecha: 12-Jul-2019
1)
La parte accionante ratificó el tenor íntegro del contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, ampliando señaló: 1) A raíz de “…uno de los incidentes interpuestos en el Juzgado Público Décimo Primero de la Capital, el Juez resolvió anular obrados hasta fojas 911, disponiendo la notificación de Benito Pineda Urquiza” (sic), mediante el Auto de 5 de abril de 2018 y “…una vez ejecutoriadas las resoluciones judiciales pendientes de notificación se va a tramitar el incidente y resolver lo que corresponda…” (sic); 2) El Auto de “13 de septiembre de 2013” -siendo lo correcto Auto de 14 de junio de 2013-, que dispuso las medidas previas al remate entre ellas ordenó que “Catastro” informe sobre el valor del inmueble, lo cual lesionó sus derechos constitucionales; 3) Asimismo el Auto de 12 de septiembre de ese año, que señaló audiencia de remate del bien inmueble, sobre la base del avalúo catastral, sin considerar que el art. 534.I del CPCabrg. ya no se encontraba vigente por haber sido derogado por la SCP 2621/2012; siendo que correspondía se disponga un avaluó pericial, error que se arrastra desde el citado Auto, contraviniendo los art. 78 y 84 del CPCo; y, 4) Es así que el Auto de “13 de septiembre de 2013” afecta el contenido de la norma tal como se tiene de la “SC 0011/1999 de 6 de septiembre” y SC 338/2001-R de 16 de abril, que establecen que no puede prevalecer la cosa juzgada y desconocer el principio de prevalencia del derecho sustancial frente al formal; en tal sentido, piden se restablezca sus derechos prescindiendo el principio de subsidiariedad al ser personas de la tercera edad, no pudiendo exigirles agotar la vía ordinaria.
Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Si bien la jurisdicción constitucional no tiene facultades para revisar un proceso judicial y dejar sin efecto resoluciones pronunciadas por los jueces ordinarios -según la petición de la acción de tutela-; y, no puede reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho ni revisar todo un proceso judicial o administrativo; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías constitucionales, excepcionalmente podía ingresarse a valorar la actividad desarrollada; 2) A tal efecto debía evidenciarse que la interpretación desarrollada por las autoridades, resultaba lesiva por vulnerar el derecho a una resolución motivada y congruente que afectó el debido proceso, por una valoración probatoria que se aparte de los marcos de razonabilidad o por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico; 3) Los accionantes cumplieron con los requisitos jurisprudencialmente exigidos y al pertenecer a un grupo vulnerable de atención prioritaria, no podía exigírseles el agotamiento de la vía ordinaria dentro del proceso ejecutivo; 4) Identificado el Auto de 12 de septiembre de 2013, como el hecho lesivo, se tiene que fue emitido con base en una norma inexistente y expulsada del ordenamiento jurídico en desconocimiento de la SCP 2621/2012; por lo que, al no realizarse el avalúo pericial, se evidenció la lesión de su derecho al debido proceso a cuya consecuencia el inmueble de propiedad de los impetrantes de tutela se remató en base a valores no actualizados en desmedro de sus derechos y en transgresión del principio de proporcionalidad; 5) La referida ilegalidad, también constituía una resolución inconstitucional; y, no obstante a que los accionantes cuestionaron en todas las instancias la aplicación de una norma inexistente; empero, todas las autoridades a su turno, no brindaron una respuesta favorable tampoco observaron la especial protección que merecían los demandantes de tutela por ser personas adultas mayores; y, 6) La pretensión de ejecutar el Mandamiento de Desapoderamiento, por consecuencia de lo señalado, lesionaba los derechos a la propiedad privada y a una vivienda digna de los accionantes, correspondiendo tutelar sus derechos.
Por lo que solicitan: 1) Se deje sin efecto: “…la Resolución judicial de fs. 66” (sic) -Auto de 12 de septiembre de 2013-, pronunciándose una nueva; “…las Resoluciones Judiciales de fs. 177-178 y de fs. 202-205 vta…” (sic) -Auto de 4 de julio de 2014 y Auto de Vista 17/2014, respectivamente-, pronunciadas por el ex Juez Manuel Estrada Baldiviezo y Mabel Norma Rocha Vera, Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Tarija; 2) De “forma alternativa” (sic), se disponga que Loida Rita Iriarte Ramos, Jueza en suplencia legal del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Primero de la Capital del departamento de Tarija, dicte Resolución Judicial restableciendo el debido proceso; 3) Se corrijan las irregularidades y errores judiciales -como la falta de notificación de Benito Pineda Urquizo-; y, resuelva los incidentes pendientes, especialmente el de 13 de marzo de 2018; 4) Se cumplan los Autos de Vista SC1° 142-AV 104/2017 y SC1° 78-AV 55/217; 5) Se conceda el recurso de apelación “de fs. 514 a 518 vta.” (sic); 6) Se deje sin efecto el Mandamiento de Lanzamiento, mientras no se cumpla con la notificación de Benito Pineda Urquizo; 7) Se resuelva el incidente de nulidad de actos procesal “de fs. 897 a 902 vta.” -de 13 de marzo de 2018-; y, los presentados el 4 de julio del mismo año; y, 8) Se otorgue tutela provisional, ante la inminencia del lanzamiento, en consideración de la afectación del derecho a la vivienda digna como personas de la tercera edad, en tanto se resuelvan los incidentes y recursos de apelación pendientes.
[3]El FJ III.2, indica: “Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.
[4]El FJ III.2, refiere: “Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.
[5]El FJ III.2., señala: “Ahora bien, en el sistema boliviano, se sigue, de manera general, la regla del sistema concentrado de control de constitucionalidad, aunque se establecen algunos supuestos en los que la sentencia que declara la inconstitucionalidad puede ser aplicada retrospectivamente; es decir, a procesos que se encuentran en trámite, e inclusive retroactivamente, a hechos anteriores que se encuentran con sentencia ejecutoriada, conforme se pasa a explicar:
De dicha norma se desprende que, por regla general, las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una disposición legal, tienen efecto hacia futuro, lo que significa que aquellos actos cumplidos en vigencia de la disposición legal que se presumía constitucional, se mantienen inalterables; sin embargo, del contenido de la misma norma, se extrae que las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de la norma pueden tener efecto retrospectivo cuando se trate de resoluciones que no tengan la calidad de cosa juzgada; es decir, cuando en el curso de un proceso esté pendiente la sentencia o resolución o cuando la misma no esté firme en virtud a que no se han agotado los medios de impugnación existentes o cuando, frente a la lesión de derechos fundamentales y garantías, la resolución o el acto hubieran sido impugnados a través de las acciones de defensa correspondientes (dentro del plazo de seis meses tratándose de la acción de amparo constitucional)”.
[6]El FJ III.1, señala: “El carácter vinculante y el cumplimiento obligatorio de las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, según lo previsto por el art. 203 de la CPE, de forma taxativa, determina lo siguiente: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’ (las negrillas nos corresponden); así también el art. 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: ‘Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’, y en concordancia con el art. 19 del citado código, establece: ‘Las Sentencias, declaraciones y autos constitucionales se publicarán en la Gaceta Constitucional Plurinacional, cuya periodicidad será mensual. El Tribunal Constitucional Plurinacional difundirá sus resoluciones, además de los mecanismos electrónicos, a través de los medios que vea conveniente’ (las negrillas nos corresponden), cuyo entendimiento permite especificar que la publicación de las Resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisten importancia ya que no sólo son de carácter ilustrativo o de información, sino por su carácter vinculante el conocimiento oportuno de las mismas es imprescindible, especialmente para la jurisdicción ordinaria, para el uso profesional y el estudio en general”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.5.2.
- II.6.
- II.6.1.
- II.6.4.
- III.7.
- III.7.1.
- III.7.2.
- III.7.3.
- II.8.
- II.8.1.
- ii) El Segundo
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- SCP
- adultos mayores
- estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante 'acciones afirmativas' busca la materialización de la igualdad
- III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- Fragmento 37
- III.3. Interpretación del art. 534 del Código de Procedimiento Civil abrogado
- Fragmento 39
- III.4 Los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma legal en el tiempo
- carácter retroactivo
- III.4.1. Respecto a los efectos de la SCP 2621/2012
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 44
- Fragmento 45
- Fragmento 46
- CONFIRMAR en parte
- 2)
- 3° Dimensionando los efectos del presente fallo
- MAGISTRADA