SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2019-S2
Fecha: 12-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo desarrollado ante el entonces Juez de Instrucción en lo Civil y Comercial Quinto -actual Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero- de la Capital del departamento de Tarija, interpuesto por Israel José Noguera Garnica contra Aquilino Pineda Soto-deudor, Jaime Ramiro Pineda Soto, Benito Pineda Urquizo y Vicenta Zoto Cayo de Pineda como garantes, en ejecución de Sentencia de forma arbitraria e ilegal, mediante Auto de 12 de septiembre de 2013, dispuso que el bien inmueble embargado sea rematado sobre el valor fiscal o catastral, aplicando indebidamente el art. 534.I del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) sin tomar en cuenta que fue declarado inconstitucional a través de la SCP 2621/2012 de 21 de diciembre, por tal motivo fue evaluado catastralmente en Bs132 611,29.- (ciento treinta y dos mil seiscientos once con 29/100 bolivianos) equivalentes a $us19 053,34.- (diecinueve mil cincuenta y tres con 34/100 dólares estadounidenses); determinación que vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales en su condición de personas adultas mayores y propietarios del inmueble rematado y adjudicado ilegalmente.
La aludida autoridad judicial omitió aplicar la normativa que quedó vigente, que establecía que la base de la subasta o venta judicial debía ser fijada con una tasación pericial; que en su caso era muy lejana a la valuación fiscal o catastral pues el valor comercial o pericial de su propiedad era de $us210 680,68.- (doscientos diez mil seiscientos ochenta con 68/100 dólares estadounidenses), aspecto que resultaba relevante pues la deuda por concepto de capital más intereses asciende a $us11 050.- (once mil cincuenta dólares estadounidenses). En tal virtud dicha diferencia entre el avaluó catastral y el pericial, y sobre la base en que fue rematado el bien inmueble, era desproporcional e irracional y afectó el núcleo esencial del derecho a la propiedad privada; y, por consecuencia el debido proceso en sus elementos a la tutela judicial efectiva, a una justicia material y a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados con autoridad de cosa juzgada.
En tales circunstancias, el precitado Auto de 12 de septiembre de 2013, de remate fue impugnado a través de un incidente de nulidad (acusando el desconocimiento e inaplicación -por el Juez de la causa- de la SCP 2621/2012); declarado improbado; por lo que -en virtud a la Resolución de unificación de la representación entre todos los codemandados- Aquilino Pineda Soto interpuso el recurso de apelación resuelto por el Auto de Vista 14/2014 de 22 de septiembre, que confirmó el Auto apelado, considerando que todas las etapas procesales habían precluído y retrotraerlas conculcaría la seguridad jurídica; puesto que, oportunamente los ejecutados no observaron el señalamiento de audiencia de remate y auto de su aprobación, argumento que resulta impertinente.
Posteriormente, presentaron un incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo el 28 de septiembre de 2016, adjuntando el informe pericial de avalúo y reiterando la inobservancia e inaplicación de la SCP 2621/2102; empero, dicho incidente fue declarado improbado por haberse convalidado el defecto procesal; por lo que, recurrieron en apelación acusando que no se efectuó ninguna valoración de la prueba pericial; una vez concedido el recurso, la autoridad judicial declaró su caducidad mediante Auto de 9 de enero de 2017; en esta circunstancia, formularon contra dicho Auto un incidente de nulidad y que ante su rechazo interpusieron el recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista SC1°142-AV 104/2017 de 1 de junio, que dispuso anular obrados y con reposición hasta “fs. 524-525” (sic) del expediente; sin embargo, Eliana del Milagro Suárez Valencia, ex Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Primera de la Capital del departamento de Tarija -ahora codemandada-, en aparente observancia de dicha disposición, dictó el Auto de 11 de septiembre de 2017, en el numeral 1, reiterando la anulación de obrados hasta el Auto de 4 de enero del mismo año -que disponía conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo-; empero, no fundamentó ni especificó si la nulidad declarada afectó a otros actos procesales anteriores o posteriores al declarado nulo.
Asimismo, acusaron que se incumplió el Auto de Vista SC1° 142-AV-104/2017, al no haber concedido el recurso de apelación, pues correspondía reanudarse el término para que los sujetos procesales puedan o no contestar el recurso y vencido el plazo dictar el “Auto de concesión” (sic); pero, de manera equivocada la Jueza concedió un recurso ya concedido y resuelto; por lo que, el 13 de marzo de 2018, presentaron tres incidentes de nulidad procesal, -dos a través de su representante Aquilino Pineda Soto-, con distintos fundamentos de hecho y derecho; y, un tercero formulado por Benito Pineda Urquizo; sin embargo, la precitada Jueza solo resolvió dos, mediante Auto de 5 de abril de igual año; omitió responder a uno de los incidentes planteados por Aquilino Pineda Soto, emitiendo -en consecuencia- una Resolución judicial incongruente; por lo que, plantearon un nuevo incidente de nulidad de obrados; sin embargo, Loida Rita Iriarte Ramos en suplencia legal del Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero de la Capital del departamento de Tarija, continúo con la ejecución del mandamiento de lanzamiento; no obstante, a existir medios legales como los incidentes y recursos pendientes e incluso Autos de Vista con autoridad de cosa juzgada que no fueron cumplidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.5.2.
- II.6.
- II.6.1.
- II.6.4.
- III.7.
- III.7.1.
- III.7.2.
- III.7.3.
- II.8.
- II.8.1.
- ii) El Segundo
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- SCP
- adultos mayores
- estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante 'acciones afirmativas' busca la materialización de la igualdad
- III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- Fragmento 37
- III.3. Interpretación del art. 534 del Código de Procedimiento Civil abrogado
- Fragmento 39
- III.4 Los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma legal en el tiempo
- carácter retroactivo
- III.4.1. Respecto a los efectos de la SCP 2621/2012
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 44
- Fragmento 45
- Fragmento 46
- CONFIRMAR en parte
- 2)
- 3° Dimensionando los efectos del presente fallo
- MAGISTRADA